14. Irretroactividad


Irretroactividad de la Ley

1. Planteamiento del problema, 2. Respecto a las teorías, 3. Teorías adoptadas por la SCJN, 4. Retroactividad en perjuicio, 5. Materia Fiscal, 6. Libertad no regulada, 7. Supuestos en los que la prohibición de irretroactividad no es aplicable.


1.    Planteamiento del problema

El derecho fundamental a estudio, consagrado en el primer párrafo del artículo 14 de la CPEUM que a la letra establece: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna” constituye un pilar estratégico en lo que a la seguridad jurídica se refiere. Dicha protección de certeza legal se consagra en cualquier sistema jurídico en el que se busque la protección de los Derechos Humanos; hay autores que establecen que nació en el periodo de la Ilustración francesa; y otros, lo remontan hasta las épocas del Derecho Romano.   

Por otro lado, tal como se puede observar del numeral transcrito podríamos afirmar que, más que referirse a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de las mismas; sin embargo, reiteradamente la SCJN ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la CPEUM, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado. Haciendo la aclaración que el término “leyes” incluye cualquier norma general, impersonal y abstracta.

Finalmente el problema, en términos generales, consiste en determinar en presencia de dos leyes, una antigua que se supone derogada y otra actual, cuál de las dos debe regir en determinada situación.

Lo anterior aunque, en principio parece muy fácil de resolver, ha generado serios conflictos y no son pocas las teorías que han pretendido resolverlos. Así, por citar algunos ejemplos puede surgir la duda respecto a las siguientes interrogantes:

a)    Un delito de lesiones en cuya fecha de comisión (1 de enero 2015) la penalidad es de 1 año, pero sus consecuencias se manifiestan dos semanas después, momento en que además se aumenta la sanción al triple. Si se inicia el procedimiento respectivo  en febrero de 2015 ¿Qué condena le correspondería?

b)    El dueño de un inmueble y su inquilino celebran un contrato de arrendamiento en enero de 2005 con una vigencia de 10 años. En ese momento, el código civil respectivo fijaba que ante la falta de estipulación de la penalidad por el incumplimiento de pago de rentas se le fijaría un 2% de la renta mensual.  ¿Qué pasaría, si en enero de 2011 hubo una modificación al código civil y se estipulara que el porcentaje de 2% subiría al 5% ¿Qué tipo de interés deberá cobrársele si el incumplimiento se da en 2012?

c)    1 mismo contrato de arrendamiento sobre dos inmuebles. Un inmueble es el del ejemplo anterior; y para el otro se estipulo que el pago de la renta ocurriría, siempre y cuando la hija del dueño lo desocupara el 15 de diciembre de 2011. Resultando que, en efecto, en dicha fecha la casa se desocupó, empezando el inquilino a habitarla y rentarla el día 16 de diciembre de ese año. Al año siguiente se da un incumplimiento en el pago de las rentas. ¿Qué tipo de interés debería cobrársele? ¿El estipulado en 2005; o, en 2011?   

d)    La ley fiscal otorga ciertos beneficios a aquellas personas que tributen bajo cierto régimen, pero las obliga a no cambiarlo durante el lapso de 5 años. ¿Qué sucede si en el año 3 la autoridad fiscal decide modificar los beneficios ya estipulados? ¿Podría alegar el contribuyente que se pretende aplicar la ley retroactivamente en su perjuicio? ; o,  ¿De por vida podrá gozar de dicho beneficio fiscal?

e)     Un trabajador decide entrar a trabajar al gobierno esperando poder jubilarse cuando cumpla 45 años ya que al momento de firmar, la ley burocrática le otorgaba dicho beneficio; sin embargo, cuando dicho trabajador cumple 42 años se modifica la ley, estableciéndose que la edad mínima de cualquier trabajador en activo que pretenda jubilarse será de 50 años. ¿Se le estará aplicando de manera retroactiva la ley en su perjuicio?

Si el estimado lector tuviera duda en haber contestado correctamente todas las preguntas, podrá estar de acuerdo que el tema a resolver no es tan sencillo como parece.


2.    Respecto a las teorías

El Dr. Ignacio Burgoa, muestra una gran gama de teorías con las que se pretende dar solución al problema de la irretroactividad[1]. Por su parte el Dr. Miguel Carbonell, estima que hoy en día resulta ocioso hacerse cargo al respecto si ya la SCJN ha zanjado el tema de forma adecuada en términos generales[2]

Debemos decir que estamos de acuerdo con los dos, en la época en que el Doctor Burgoa escribió su libro, la SCJN solamente había adoptado la teoría de “los derechos adquiridos” por lo que dicho jurista se esforzó en dar una solución hipotética a una serie de problemas que no quedaban resueltos del todo. Posteriormente la SCJN adoptó la teoría de “los componentes de la norma” para robustecer la de “los derechos adquiridos”.

Si uno lee la teoría expuesta por el Dr. Burgoa y la de los “componentes de la norma” encontrará que son muchas las coincidencias entre ambas, por lo que no podemos dejar de pensar que la Corte se pudo haber nutrido de dichas ideas; y en efecto, hoy por hoy podría resultar ocioso exponer las diversas teorías que en su momento trataron de dar solución al problema de irretroactividad; si dicho asunto ya ha sido abordado por la SCJN, en términos generales, de una manera adecuada.




3.    Teorías adoptadas por la SCJN


Derechos adquiridos

Se distingue entre dos conceptos, a saber, el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes previstas en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos)-

Así, se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


De lo anterior se debe concluir que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.

Componentes de la norma

La SCJN parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:

1)    Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se pueden variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.

2)    Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


3)    Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo, por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

4)    Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición)

El criterio que antecede fue sustentado por el Pleno de la SCJN al resolver distintos amparos y se materializó en las jurisprudencias que se encuentran en los siguientes enlaces:




  Precisado lo anterior, se pone de manifiesto que para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la CPEUM, con base en los componentes de la norma, es necesario tomar en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entró en vigor la nueva disposición
 
Por tanto, para interpretar el tema de retroactividad y considerar que se transgrede el primer párrafo del precepto constitucional a estudio, necesitamos estar ante un acto que trate de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y las consecuencias que nacieron de estos bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicho derecho fundamental, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos si se permite que la nueva ley las regule.


4.    Retroactividad en perjuicio.

Lo que está prohibido por el artículo en estudio, es la aplicación de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, no así en beneficio de ésta. Así, en materia penal, cuando un tipo es derogado; o, cuando se reduce su penalidad, el Estado tiene la obligación de aplicar dichas reformas en favor del reo.

Dicho criterio ha sido reiteradamente adoptado por el Poder Judicial de la Federación, baste ver las tesis que se encuentran en los siguientes enlaces:







Ahora bien, la jurisprudencia distingue entre la aplicación en beneficio del reo de la legislación sustantiva y de la legislación procesal, en este segundo caso la aplicación pro reo no funcionaría.


Por otro lado, el tema relativo a la libertad provisional bajo caución, solía considerarse como un aspecto procesal[3] y aún en esos casos no operaba el criterio anterior, baste ver la tesis que se encuentra en el siguiente enlace:

 .
  Sin embargo, la SCJN, desde 2001 ha adoptado el criterio de que la libertad provisional bajo caución, no es un aspecto procesal, sino sustantivo, razón por la cual opera la aplicación de la ley retroactiva en beneficio del reo. Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia localizable en el siguiente enlace:








5.    Materia Fiscal.

Lo establecido en el apartado anterior, si bien tiene su sustento como regla general, no aplica en materia fiscal; es decir, los contribuyentes no tenemos la atribución de exigir que se nos aplique en forma retroactiva las leyes que estimamos más favorables (por ejemplo el IVA al 10%); no existe el derecho adquirido de pagar por siempre una contribución sobre la tasa o tarifa que resulte para el particular más favorable.

El sustento para no aplicar de manera retroactiva las leyes fiscales en favor de un determinado particular se encuentra en la potestad tributaria del Estado y en el principio de anualidad de las contribuciones.

Al respecto se exponen las siguientes tesis, siendo la segunda jurisprudencia del Pleno de la SCJN:




6. Libertad no regulada.

Respecto de las conductas que se venían realizando durante un tiempo por una persona y que no estaban reguladas. También se puede presentar el problema de retroactividad, aunque no estemos propiamente ante un conflicto de leyes ya que, en efecto, anteriormente no existía una.

Por lo que atendiendo al principio que dice que a los particulares lo que no les está prohibido, les está tácitamente permitido, nos encontramos frente a una situación en la que el individuo en cuestión obraba en “uso de un derecho”, lo cual no implica que por ello, la autoridad esté impedida de regular dicha actividad en adelante. El único impedimento existirá si la autoridad pretende aplicar las nuevas disposiciones a las actividades que ya había hecho el particular con anterioridad a la expedición de la norma en comento.

  Sirve para apoyar lo anterior, las tesis del Poder Judicial de la Federación que se transcriben a continuación.






7. Supuestos en los que la prohibición de irretroactividad no es aplicable.

1)        Preceptos constitucionales
2)        Interés público
3)        Normas procesales
4)        Jurisprudencia
 
7.1) Preceptos constitucionales.

Opera el principio (con el que no necesariamente estamos de acuerdo) No puede haber un artículo constitucional inconstitucional. Es decir,  que hay que procurar armonizar los preceptos constitucionales, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales.



Ahora bien, es importante distinguir entre la reforma a un artículo constitucional en el que se disponga un supuesto diverso al reformado, lo cual en si misma no adolecería del vicio de inconstitucionalidad por las razones expuestas y otra cosa es, si los preceptos constitucionales pueden o no aplicarse retroactivamente.

Al respecto el Dr. Burgoa[4] opina que si lo que se modifica es el conjunto de postulados básicos de determinada institución jurídica sí podrían darse efectos retroactivos a las mismas, aunque con ello se afectaran derechos adquiridos. En cambio, si la reforma atiende a otro tipo de aspectos en el que no se afecte dicha sustancia, los efectos deberán surtir solamente hacia adelante.


7.2) Interés público

Se parte del supuesto relativo a que los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público, por lo que en esos casos no habría retroactividad, aun cuando la existencia del derecho fuera anterior a la ley. (Es importante destacar que, en el presente supuesto, estamos hablando de tesis aisladas de la Quinta época; sin embargo, hasta inicios de abril de 2015, no hay otro criterio que aborde el tema en sentido contrario)







 7.3) Normas procesales

  Se parte de la premisa que los derechos procedimentales nacen y se agotan en cada etapa procesal. Y que de un procedimiento jurisdiccional no puede surgir un derecho sustantivo si antes no se contaba con el mismo.   





7.4) Jurisprudencia

Este supuesto se da porque, en principio, la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación de la ley que hacen ciertos tribunales facultados para ello y que se hace obligatoria por ordenarlo así disposiciones legales expresas, de suerte que su aplicación no es la misma sino la de ley vigente en la época de la realización de los hechos que motivaron su pronunciamiento. Sin embargo, hay que distinguir si, en efecto, no encontramos frente a este tipo de jurisprudencia (confirmatoria o interpretativa); o, por el contrario  estamos en presencia de la jurisprudencia que llena una laguna de la ley, por no haber previsto el legislador todas las hipótesis que pudieran presentarse sobre un problema jurídico determinado, caso en el que, ante el vacío de la ley, la jurisprudencia viene a constituir una verdadera fuente formal del derecho (jurisprudencia supletoria).En este hipótesis la aplicación de la jurisprudencia sí está sujeta al principio de no retroactividad.

Sirve de sustento a lo anterior las tesis que se exponen a continuación:












[1] Burgoa Orihuela Ignacio, Las Garantías Individuales,  33ª. ed., México, Porrúa, 2001  p.p. 508-514
[2] Carbonell Miguel, Los Derechos Fundamentales, 5ª. ed., México, Porrúa, 2012, p.634
[3] Carbonell Miguel, op. cit., p.645 
[4] Burgoa Orihuela, op. cit. p.518

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