Irretroactividad de la Ley
1. Planteamiento
del problema, 2. Respecto a las teorías, 3. Teorías adoptadas por la SCJN, 4.
Retroactividad en perjuicio, 5. Materia Fiscal, 6. Libertad no regulada, 7.
Supuestos en los que la prohibición de irretroactividad no es aplicable.
1.
Planteamiento del problema
El derecho
fundamental a estudio, consagrado en el primer párrafo del artículo 14 de la
CPEUM que a la letra establece: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo
en perjuicio de persona alguna” constituye un pilar estratégico en
lo que a la seguridad jurídica se refiere. Dicha protección de certeza legal se
consagra en cualquier sistema jurídico en el que se busque la protección de los
Derechos Humanos; hay autores que establecen que nació en el periodo de la Ilustración
francesa; y otros, lo remontan hasta las épocas del Derecho Romano.
Por otro lado, tal como se
puede observar del numeral transcrito podríamos afirmar que, más que referirse
a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de las mismas; sin embargo,
reiteradamente la SCJN ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el
artículo 14 de la CPEUM, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto
a la expedición de leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso
determinado. Haciendo la aclaración que el término “leyes” incluye cualquier
norma general, impersonal y abstracta.
Finalmente
el problema, en términos generales, consiste en determinar en presencia de dos
leyes, una antigua que se supone derogada y otra actual, cuál de las dos debe
regir en determinada situación.
Lo anterior
aunque, en principio parece muy fácil de resolver, ha generado serios
conflictos y no son pocas las teorías que han pretendido resolverlos. Así, por
citar algunos ejemplos puede surgir la duda respecto a las
siguientes interrogantes:
a) Un delito de lesiones en cuya fecha de comisión (1 de enero 2015) la
penalidad es de 1 año, pero sus consecuencias se manifiestan dos semanas
después, momento en que además se aumenta la sanción al triple. Si se inicia el
procedimiento respectivo en febrero de
2015 ¿Qué condena le correspondería?
b) El dueño de un inmueble y su inquilino celebran un contrato de
arrendamiento en enero de 2005 con una vigencia de 10 años. En ese momento, el
código civil respectivo fijaba que ante la falta de estipulación de la
penalidad por el incumplimiento de pago de rentas se le fijaría un 2% de la
renta mensual. ¿Qué pasaría, si en enero
de 2011 hubo una modificación al código civil y se estipulara que el porcentaje
de 2% subiría al 5% ¿Qué tipo de interés deberá cobrársele si el incumplimiento
se da en 2012?
c) 1 mismo contrato de arrendamiento sobre dos inmuebles. Un inmueble
es el del ejemplo anterior; y para el otro se estipulo que el pago de la renta
ocurriría, siempre y cuando la hija del dueño lo desocupara el 15 de diciembre
de 2011. Resultando que, en efecto, en dicha fecha la casa se desocupó,
empezando el inquilino a habitarla y rentarla el día 16 de diciembre de ese
año. Al año siguiente se da un incumplimiento en el pago de las rentas. ¿Qué
tipo de interés debería cobrársele? ¿El estipulado en 2005; o, en 2011?
d) La ley fiscal otorga ciertos beneficios a aquellas personas que
tributen bajo cierto régimen, pero las obliga a no cambiarlo durante el lapso
de 5 años. ¿Qué sucede si en el año 3 la autoridad fiscal decide modificar los
beneficios ya estipulados? ¿Podría alegar el contribuyente que se pretende
aplicar la ley retroactivamente en su perjuicio? ; o, ¿De por vida podrá gozar de dicho beneficio
fiscal?
e) Un trabajador decide entrar
a trabajar al gobierno esperando poder jubilarse cuando cumpla 45 años ya que
al momento de firmar, la ley burocrática le otorgaba dicho beneficio; sin
embargo, cuando dicho trabajador cumple 42 años se modifica la ley, estableciéndose
que la edad mínima de cualquier trabajador en activo que pretenda jubilarse
será de 50 años. ¿Se le estará aplicando de manera retroactiva la ley en su
perjuicio?
Si el
estimado lector tuviera duda en haber contestado correctamente todas las
preguntas, podrá estar de acuerdo que el tema a resolver no es tan sencillo
como parece.
2.
Respecto a las teorías
El Dr. Ignacio Burgoa, muestra
una gran gama de teorías con las que se pretende dar solución al problema de la
irretroactividad[1]. Por su
parte el Dr. Miguel Carbonell, estima que hoy en día resulta ocioso hacerse
cargo al respecto si ya la SCJN ha zanjado el tema de forma adecuada en
términos generales[2]
Debemos decir que estamos de
acuerdo con los dos, en la época en que el Doctor Burgoa escribió su libro, la
SCJN solamente había adoptado la teoría de “los derechos adquiridos” por lo que
dicho jurista se esforzó en dar una solución hipotética a una serie de
problemas que no quedaban resueltos del todo. Posteriormente la SCJN adoptó la
teoría de “los componentes de la norma” para robustecer la de “los derechos
adquiridos”.
Si uno lee la teoría expuesta
por el Dr. Burgoa y la de los “componentes de la norma” encontrará que son
muchas las coincidencias entre ambas, por lo que no podemos dejar de pensar que
la Corte se pudo haber nutrido de dichas ideas; y en efecto, hoy por hoy podría
resultar ocioso exponer las diversas teorías que en su momento trataron de dar
solución al problema de irretroactividad; si dicho asunto ya ha sido abordado
por la SCJN, en términos generales, de una manera adecuada.
3.
Teorías adoptadas por la SCJN
Derechos
adquiridos
Se distingue entre dos
conceptos, a saber, el de derecho adquirido que lo define como aquel que
implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de
una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, el de expectativa de
derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se
realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un
derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad,
la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado.
Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no
afecta derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho, no se viola
la garantía de irretroactividad de las leyes previstas en el artículo 14 de la
Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos)-
Así, se apoya en la distinción
fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho,
establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la
vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a
cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas,
aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida
por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas
o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que
entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.
Corrobora lo anterior la tesis
de la SCJN que se localiza en el siguiente enlace: IRRETROACTIVIDAD
DE LAS LEYES.NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS
CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTTIVAS DE DERECHO, Y NO
DERECHOS ADQUIRIDOS (2a. LXXXVIII/2001) IUS 189448
De lo anterior se debe
concluir que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en
perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley
anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera
jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.
Componentes
de la norma
La SCJN parte de la idea de
que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si
aquél se realiza ésta debe producirse, generándose así los derechos y
obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma
están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo,
el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues
puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que
para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas
es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a
través del tiempo:
1) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de
modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se pueden
variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la
garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la
vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.
2) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias
consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se
realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias
jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha
ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.
3) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de
la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no
depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban
diferidas en el tiempo, por el establecimiento de un plazo o término
específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir,
modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas
últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
4) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias
previstas en la disposición anterior pendientes de producirse, es necesario que
los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor
la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo
establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se
actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior
(supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición)
El criterio que antecede fue
sustentado por el Pleno de la SCJN al resolver distintos amparos y se
materializó en las jurisprudencias que se encuentran en los siguientes enlaces:
Precisado lo anterior, se pone de manifiesto
que para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es
violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la CPEUM, con base en los
componentes de la norma, es necesario tomar en cuenta los distintos momentos en
que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o
consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entró en vigor la nueva
disposición
Por tanto,
para interpretar el tema de retroactividad y considerar que se transgrede el
primer párrafo del precepto constitucional a estudio, necesitamos estar ante un
acto que trate de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos
y las consecuencias que nacieron de estos bajo la vigencia de una ley anterior,
lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicho derecho
fundamental, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas
de derecho o de situaciones que no se han realizado, o consecuencias no
derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos si
se permite que la nueva ley las regule.
4.
Retroactividad en perjuicio.
Lo que está
prohibido por el artículo en estudio, es la aplicación de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, no así en beneficio de ésta. Así, en materia
penal, cuando un tipo es derogado; o, cuando se reduce su penalidad, el Estado
tiene la obligación de aplicar dichas reformas en favor del reo.
Dicho
criterio ha sido reiteradamente adoptado por el Poder Judicial de la
Federación, baste ver las tesis que se encuentran en los siguientes enlaces:
Ahora bien,
la jurisprudencia distingue entre la aplicación en beneficio del reo de la
legislación sustantiva y de la legislación procesal, en este segundo caso la
aplicación pro reo no funcionaría.
Por otro
lado, el tema relativo a la libertad provisional bajo caución, solía
considerarse como un aspecto procesal[3] y aún en
esos casos no operaba el criterio anterior, baste ver la tesis que se encuentra
en el siguiente enlace:
.
Sin embargo, la SCJN, desde 2001 ha adoptado
el criterio de que la libertad provisional bajo caución, no es un aspecto
procesal, sino sustantivo, razón por la cual opera la aplicación de la ley
retroactiva en beneficio del reo. Dicho criterio encuentra sustento en la
jurisprudencia localizable en el siguiente enlace:
5.
Materia Fiscal.
Lo
establecido en el apartado anterior, si bien tiene su sustento como regla
general, no aplica en materia fiscal; es decir, los contribuyentes no tenemos
la atribución de exigir que se nos aplique en forma retroactiva las leyes que
estimamos más favorables (por ejemplo el IVA al 10%); no existe el derecho
adquirido de pagar por siempre una contribución sobre la tasa o tarifa que
resulte para el particular más favorable.
El sustento
para no aplicar de manera retroactiva las leyes fiscales en favor de un
determinado particular se encuentra en la potestad tributaria del Estado y en
el principio de anualidad de las contribuciones.
Al respecto
se exponen las siguientes tesis, siendo la segunda jurisprudencia del Pleno de
la SCJN:
6. Libertad no regulada.
Respecto de las conductas que
se venían realizando durante un tiempo por una persona y que no estaban
reguladas. También se puede presentar el problema de retroactividad, aunque no
estemos propiamente ante un conflicto de leyes ya que, en efecto, anteriormente
no existía una.
Por lo que atendiendo al
principio que dice que a los particulares lo que no les está prohibido, les
está tácitamente permitido, nos encontramos frente a una situación en la que el
individuo en cuestión obraba en “uso de un derecho”, lo cual no implica que por
ello, la autoridad esté impedida de regular dicha actividad en adelante. El
único impedimento existirá si la autoridad pretende aplicar las nuevas
disposiciones a las actividades que ya había hecho el particular con
anterioridad a la expedición de la norma en comento.
Sirve para apoyar lo
anterior, las tesis del Poder Judicial de la Federación que se transcriben a
continuación.
7. Supuestos en los que la prohibición de irretroactividad no es
aplicable.
1)
Preceptos
constitucionales
2)
Interés público
3)
Normas procesales
4)
Jurisprudencia
7.1) Preceptos
constitucionales.
Opera el
principio (con el que no necesariamente estamos de acuerdo) No puede haber un
artículo constitucional inconstitucional. Es decir, que hay que procurar armonizar los preceptos
constitucionales, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar
los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas
generales.
Ahora bien,
es importante distinguir entre la reforma a un artículo constitucional en el
que se disponga un supuesto diverso al reformado, lo cual en si misma no
adolecería del vicio de inconstitucionalidad por las razones expuestas y otra
cosa es, si los preceptos constitucionales pueden o no aplicarse
retroactivamente.
Al respecto
el Dr. Burgoa[4]
opina que si lo que se modifica es el conjunto de postulados básicos de
determinada institución jurídica sí podrían darse efectos retroactivos a las
mismas, aunque con ello se afectaran derechos adquiridos. En cambio, si la
reforma atiende a otro tipo de aspectos en el que no se afecte dicha sustancia,
los efectos deberán surtir solamente hacia adelante.
7.2) Interés
público
Se parte
del supuesto relativo a que los particulares no pueden adquirir derechos que
estén en pugna con el interés público, por lo que en esos casos no habría
retroactividad, aun cuando la existencia del derecho fuera anterior a la ley. (Es
importante destacar que, en el presente supuesto, estamos hablando de tesis
aisladas de la Quinta época; sin embargo, hasta inicios de abril de 2015, no
hay otro criterio que aborde el tema en sentido contrario)
7.3) Normas procesales
Se parte
de la premisa que los derechos procedimentales nacen y se agotan en cada etapa
procesal. Y que de un procedimiento jurisdiccional no puede surgir un derecho
sustantivo si antes no se contaba con el mismo.
7.4) Jurisprudencia
Este
supuesto se da porque, en principio, la jurisprudencia no constituye
legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación de la ley que
hacen ciertos tribunales facultados para ello y que se hace obligatoria por
ordenarlo así disposiciones legales expresas, de suerte que su aplicación no es
la misma sino la de ley vigente en la época de la realización de los hechos que
motivaron su pronunciamiento. Sin embargo, hay que distinguir si, en efecto, no
encontramos frente a este tipo de jurisprudencia (confirmatoria o
interpretativa); o, por el contrario estamos en presencia de la jurisprudencia que
llena una laguna de la ley, por no haber previsto el legislador todas las
hipótesis que pudieran presentarse sobre un problema jurídico determinado, caso
en el que, ante el vacío de la ley, la jurisprudencia viene a constituir una verdadera
fuente formal del derecho (jurisprudencia supletoria).En este hipótesis la
aplicación de la jurisprudencia sí está sujeta al principio de no
retroactividad.
Sirve de
sustento a lo anterior las tesis que se exponen a continuación:
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