Artículo
13 CPEUM.
Igualdad
al momento de ser juzgado.
.
Dichos
temas fueron contemplados, en nuestra Constitución, de la siguiente manera:
“Nadie puede ser
juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales…”
Reconocemos
que estamos en presencia de temas referentes a derechos de igualdad, pero preferimos
el estudio en el apartado de Seguridad Jurídica, ya que la igualdad se da en
aspectos procesales.
Consideramos
que el derecho fundamental a estudio, implícitamente ya se encuentra regulado
en otros preceptos constitucionales, tales como:
a) 16 primer párrafo
de la CPEUM -derecho de legalidad- (Nadie
puede ser molestado…sino… de autoridad competente que funde y motive la causa
legal de su procedimiento).
b) 14 primer párrafo
-derecho de irretroactividad. (A ninguna
ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna).
c) 14 segundo párrafo de la CPEUM -derecho de audiencia- (Nadie puede ser privado… sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos…con leyes expedidas
con anterioridad al hecho).
Sin
embargo, dado que fue decisión del Constituyente incluirlo expresamente en otro
apartado, haremos unas breves anotaciones respecto a lo que se considera como
leyes privativas y tribunales especiales.
I.
Leyes
privativas.
Consideramos que, en el precepto a
estudio, por ley no solamente
debe considerarse al acto normativo proveniente del poder legislativo, sino a cualquier norma general, como: reglamentos, tratados internacionales, etcétera.
debe considerarse al acto normativo proveniente del poder legislativo, sino a cualquier norma general, como: reglamentos, tratados internacionales, etcétera.
Ahora
bien, entendemos como ley privativa al acto jurídico legislativo del que emanen
normas en la que no se establezcan estados generales, impersonales y abstractos; es decir,
que pretendan contraerse a personas de manera particular; y que una vez
actualizado dicho supuesto normativo éste desaparezca, al ya no tener razón de
ser.
En
efecto, La disposición de la ley debe sobrevivir a su
aplicación y seguir haciéndolo (mientras no se derogue) a todos
los casos idénticos al previsto (general); asimismo, es impersonal; con lo que se da a
entender, que al dictarse, no se tiene en cuenta especie o persona alguna; y, abstracta porque mientras no se actualice en la esfera jurídica de un ente en particular el supuesto normativo, éste no se vuelve obligatorio para aquél..
La impersonalidad es a los sujetos, lo que la generalidad y la abstracción es a sus acciones.
Los
ejemplos típicos de disposiciones jurídicas particulares y concretas (no por
ello normas privativas) son las sentencias y las resoluciones administrativas.
Respecto
a este tema, el Dr. Carbonell[1] distingue entre
“generalidad” y “universalidad”, señalando que la universalidad va más
enfocada en la manera en la que está redactado un mandato legislativo en el que
se suelen utilizar cuantificadores universales como los siguientes:
“Todas
las personas tienen derecho a la salud”,
“Todos
los trabajadores tienen derecho a formar un sindicato”,
“A
nadie se le puede impedir la libre expresión de las ideas, etcétera”
Mientras
que la generalidad tiene que ver con la amplitud de los destinatarios de
las normas; así, no será general una
norma que aún utilizando un cuantificador universal, de hecho esté haciendo una
referencia solamente a una persona (por
ejemplo,
si una norma estableciera una tipo especial de impuesto sobre la renta para
quienes tuvieran un patrimonio de más de quinientos mil millones de pesos; no
obstante de ser “universal” por estar redactada genéricamente, todos sabríamos
que esa cantidad de patrimonio, en México, sólo la tiene una persona).
Señala,
que existe un requisito adicional en las distinciones que debe hacer el legislador
para incluir a ciertos supuestos dentro de su regulación. Consistente en que
las distinciones hechas no estén basadas en criterios
prohibidos; por ejemplo: “…aunque la norma que estableciera que “todos los fabricantes de ropa que profesen la religión judía deben pagar un impuesto sobre sus ingresos del 20%”, sería sin duda universal (al incluir todos los sujetos de una determinada clase) y también general (ya que el grupo de fabricantes de ropa que profesan la religión judía es, para efectos del ejemplo, muy amplio), pero en realidad estaría violando el mandato de igualdad en su vertiente de no discriminación por tomar como criterio fundamental para designar a los destinatarios de la norma, el de su religión, que es uno de los criterios prohibidos por el artículo 1º constitucional...”
prohibidos; por ejemplo: “…aunque la norma que estableciera que “todos los fabricantes de ropa que profesen la religión judía deben pagar un impuesto sobre sus ingresos del 20%”, sería sin duda universal (al incluir todos los sujetos de una determinada clase) y también general (ya que el grupo de fabricantes de ropa que profesan la religión judía es, para efectos del ejemplo, muy amplio), pero en realidad estaría violando el mandato de igualdad en su vertiente de no discriminación por tomar como criterio fundamental para designar a los destinatarios de la norma, el de su religión, que es uno de los criterios prohibidos por el artículo 1º constitucional...”
De lo
anterior concluye que la prohibición de leyes privativas significa para el
legislador tomar en cuenta que:
a) Las
leyes deben utilizar cuantificadores universales para designar a sus
destinatarios.
b) Los
grupos de los destinatarios deben ser relativamente amplios; y,
c) Los
criterios para distinguir entre las personas a las que la norma está regulando no deben estar prohibidos por el
mandato de no discriminación.
a) Leyes
Especiales
Puede
suceder que una norma legal regule una situación abstracta determinada; es
decir, se apliquen a una o varias categorías de personas relacionadas con
hechos, situaciones o actividades específicas. Tal es el caso de las leyes
especiales (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de
Sociedades Mercantiles, Ley General en Materia de Delitos Electorales,
etcétera). Ello no les da el carácter de privativas, porque comprenden
indistintamente a todas las personas que estén en ese supuesto; en otras
palabras, no regulan una situación imputable a una sola persona o a un número
limitado de sujetos, sino que se refiere a todo individuo que se encuentre en
la posición abstracta determinada que rige.
Además
de que su vigencia jurídica continúa después de aplicarse a un caso concreto
para regular los posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en
ellas.
Al
respecto resulta idónea la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, localizable en el siguiente enlace: LEYES
PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Novena Época, P./J.
18/98, Registro: 196732.
b)
Leyes Orgánicas:
El Dr.
Burgoa[2], nos expone que se puede
presentar el problema respecto a si las leyes orgánicas pueden reputarse como
leyes privativas al tener como sujeto de expedición de normas a una persona
moral específica; es decir, al expedirse específicamente para organizar y
encauzar la actividad interna y externa de ésta.
Así,
el ilustre jurista establece qua hay que distinguir las principales actividades
que comprende la regulación integral consignada en una ley orgánica; a saber,
la que atañe a la creación y organización
(funcionamiento interior) y la que se refiere a las relaciones externas
del ente de que se trate.
En el
primer caso, las disposiciones creativas y estructurales de una ley orgánica
carecen de posibilidad aplicativa exterior, esto es, frente a sujetos distintos
de la entidad creada y organizada. No se establecen relaciones bilaterales,
sino se contraen a su creación y organización. En esa virtud, aunque tales
disposiciones no contengan situaciones abstractas, generales e impersonales, no
deben ser catalogadas dentro de la prohibición del artículo 13 constitucional porque dicho precepto supone
necesariamente una aplicación legal negativa (no ser juzgado).
En
cambio, cuando nos encontramos frente a disposiciones que normen las relaciones
externas de la entidad respectiva (segundo caso), habría que distinguir si la hipótesis normativa se centra en un
solo individuo o se implique en un número limitado de personas: o por el contrario, está dirigida a cualquier sujeto que pudiera actualizar dicho supuesto normativo durante todo el tiempo que dicho órgano de gobierno esté en funciones.
II.
Tribunales
especiales.
En
primer lugar, es oportuno puntualizar si la prohibición de que una persona
pueda ser juzgada por “tribunales especiales” ¿Se refiere únicamente a los
órganos jurisdiccionales propiamente dichos; o, por el contrario, abarca a
todas las autoridades estatales?
Al
respecto, coincidimos con el Dr, Burgoa cuando afirma:
“Haciendo abstracción
de la interpretación gramatical del concepto “tribunal”… se puede llegar a la
conclusión de que dicha garantía no es sino la configuración de la
imposibilidad jurídica de que existan autoridades especiales en general”[3]
En
efecto, consideramos que la prohibición del artículo 13 constitucional no se
limita a los tribunales especiales, sino a cualquier “autoridad” en general,
por lo que para no contravenir lo dispuesto en nuestra carta magna, éstas deberán contar con una permanencia en
sus funciones, ya sea porque:
1) Dentro
de la órbita de su competencia, sean capaces para conocer de todos aquellos
casos que se presenten, siempre que encuadren dentro de la hipótesis en relación con la cual la ley le atribuye
ciertas facultades; o,
2) La
competencia o capacidad autoritarias se extiendan a todos los casos presentes y
futuros que se sometan o puedan someterse a su consideración.
a)
Tribunales
especializados.
Si
bien, existe la prohibición establecida en párrafos anteriores, con lo que se
permite la posibilidad de que las personas sean “juzgadas” por los mismos
órganos, sin que se puedan crear otros para conocer de asuntos determinados. Lo
anterior no excluye; sin embargo, que puedan existir tribunales especializados
por razón de materia, siempre y cuando su competencia les permita conocer de
todos los casos que se generen precisamente en el ámbito de su especialización,
de acuerdo con las reglas de la competencia jurisdiccional que establezcan las
leyes-
b) Tribunales auxiliares.
Por
último, surge la interrogante de los si los tribunales auxiliares, pueden ser
considerados tribunales especiales. Al respecto consideramos que no, porque si
bien su función no tiende a ser permanente (en el sentido de saber por cuánto
tiempo estarán apoyando a otros órganos jurisdiccionales), los asuntos que
llegan a su consideración son indeterminados y puestos a su consideración sin
distinción en cuanto a las características subjetivas de los quejosos.
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