16. Igualdad al momento de ser juzgado (Artículo 13 CPEUM)

Artículo 13 CPEUM.
Igualdad al momento de ser juzgado.
.

Dichos temas fueron contemplados, en nuestra Constitución, de la siguiente manera:
“Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales…”

Reconocemos que estamos en presencia de temas referentes a derechos de igualdad, pero preferimos el estudio en el apartado de Seguridad Jurídica, ya que la igualdad se da en aspectos procesales.

Consideramos que el derecho fundamental a estudio, implícitamente ya se encuentra regulado en otros preceptos constitucionales, tales como:

 a) 16 primer párrafo de la CPEUM -derecho de legalidad- (Nadie puede ser molestado…sino… de autoridad competente que funde y motive la causa legal de su procedimiento).
 b) 14 primer párrafo -derecho de irretroactividad. (A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna).
c) 14 segundo párrafo de la CPEUM -derecho de audiencia- (Nadie puede ser privado… sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos…con leyes expedidas con anterioridad al hecho).
Sin embargo, dado que fue decisión del Constituyente incluirlo expresamente en otro apartado, haremos unas breves anotaciones respecto a lo que se considera como leyes privativas y tribunales especiales.

I.             Leyes privativas.

Consideramos que, en el precepto a estudio, por ley no solamente 

debe considerarse al acto normativo proveniente del poder legislativo, sino a cualquier norma general, como: reglamentos, tratados internacionales, etcétera.

Ahora bien, entendemos como ley privativa al acto jurídico legislativo del que emanen normas en la que no se establezcan estados generales, impersonales y abstractos; es decir, que pretendan contraerse a personas de manera particular; y que una vez actualizado dicho supuesto normativo éste desaparezca, al ya no tener razón de ser.

En efecto, La disposición de la ley debe sobrevivir a su aplicación y seguir haciéndolo  (mientras no se derogue) a todos los casos idénticos al previsto (general); asimismo, es impersonal; con lo que se da a entender, que al dictarse, no se tiene en cuenta especie o persona alguna; y, abstracta porque mientras no se actualice en la esfera jurídica de un ente en particular el supuesto normativo, éste no se vuelve obligatorio para aquél..

La impersonalidad es a los sujetos, lo que la generalidad y la abstracción  es a sus acciones.
Los ejemplos típicos de disposiciones jurídicas particulares y concretas (no por ello normas privativas) son las sentencias y las resoluciones administrativas.

Respecto a este tema, el Dr. Carbonell[1] distingue entre “generalidad” y “universalidad”, señalando que la universalidad va más enfocada en la manera en la que está redactado un mandato legislativo en el que se suelen utilizar cuantificadores universales como los siguientes:

“Todas las personas tienen derecho a la salud”,
“Todos los trabajadores tienen derecho a formar un sindicato”,
“A nadie se le puede impedir la libre expresión de las ideas, etcétera”

Mientras que la generalidad tiene que ver con la amplitud de los destinatarios de las normas; así,  no será general una norma que aún utilizando un cuantificador universal, de hecho esté haciendo una referencia solamente a una persona (por ejemplo, si una norma estableciera una tipo especial de impuesto sobre la renta para quienes tuvieran un patrimonio de más de quinientos mil millones de pesos; no obstante de ser “universal” por estar redactada genéricamente, todos sabríamos que esa cantidad de patrimonio, en México, sólo la tiene una persona).

Señala, que existe un requisito adicional en las distinciones que debe hacer el legislador para incluir a ciertos supuestos dentro de su regulación. Consistente en que las distinciones hechas no estén basadas en criterios 
prohibidos; por ejemplo:  “…aunque la norma que estableciera que “todos los fabricantes de ropa que profesen la religión judía deben pagar un impuesto sobre sus ingresos del 20%”, sería sin duda universal (al incluir todos los sujetos de una determinada clase) y también general (ya que el grupo de fabricantes de ropa que profesan la religión judía es, para efectos del ejemplo, muy amplio), pero en realidad estaría violando el mandato de igualdad en su vertiente de no discriminación por tomar como criterio fundamental para designar a los destinatarios de la norma, el de su religión, que es uno de los criterios prohibidos por el artículo 1º constitucional...”
De lo anterior concluye que la prohibición de leyes privativas significa para el legislador tomar en cuenta que:

a)   Las leyes deben utilizar cuantificadores universales para designar a sus destinatarios. 
b)   Los grupos de los destinatarios deben ser relativamente amplios; y,
c)   Los criterios para distinguir entre las personas a las que la norma está  regulando no deben estar prohibidos por el mandato de no discriminación.
   

a) Leyes Especiales


Puede suceder que una norma legal regule una situación abstracta determinada; es decir, se apliquen a una o varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas. Tal es el caso de las leyes especiales (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley General en Materia de Delitos Electorales, etcétera). Ello no les da el carácter de privativas, porque comprenden indistintamente a todas las personas que estén en ese supuesto; en otras palabras, no regulan una situación imputable a una sola persona o a un número limitado de sujetos, sino que se refiere a todo individuo que se encuentre en la posición abstracta determinada que rige.

Además de que su vigencia jurídica continúa después de aplicarse a un caso concreto para regular los posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas.
 
Al respecto resulta idónea la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el siguiente enlace:    LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Novena Época, P./J. 18/98,  Registro: 196732.


b) Leyes Orgánicas:

El Dr. Burgoa[2], nos expone que se puede presentar el problema respecto a si las leyes orgánicas pueden reputarse como leyes privativas al tener como sujeto de expedición de normas a una persona moral específica; es decir, al expedirse específicamente para organizar y encauzar la actividad interna y externa de ésta.


Así, el ilustre jurista establece qua hay que distinguir las principales actividades que comprende la regulación integral consignada en una ley orgánica; a saber, la que atañe a la creación y organización  (funcionamiento interior) y la que se refiere a las relaciones externas del ente de que se trate.

En el primer caso, las disposiciones creativas y estructurales de una ley orgánica carecen de posibilidad aplicativa exterior, esto es, frente a sujetos distintos de la entidad creada y organizada. No se establecen relaciones bilaterales, sino se contraen a su creación y organización. En esa virtud, aunque tales disposiciones no contengan situaciones abstractas, generales e impersonales, no deben ser catalogadas dentro de la prohibición del artículo 13  constitucional porque dicho precepto supone necesariamente una aplicación legal negativa (no ser juzgado).

En cambio, cuando nos encontramos frente a disposiciones que normen las relaciones externas de la entidad respectiva (segundo caso),  habría que distinguir si la hipótesis normativa se centra en un solo individuo o se implique en un número limitado de personas: o por el contrario, está dirigida a cualquier sujeto que pudiera actualizar dicho supuesto normativo durante todo el tiempo que dicho órgano de gobierno esté en funciones.

  
II.           Tribunales especiales.

En primer lugar, es oportuno puntualizar si la prohibición de que una persona pueda ser juzgada por “tribunales especiales” ¿Se refiere únicamente a los órganos jurisdiccionales propiamente dichos; o, por el contrario, abarca a todas las autoridades estatales?

  Al respecto, coincidimos con el Dr, Burgoa cuando afirma:
“Haciendo abstracción de la interpretación gramatical del concepto “tribunal”… se puede llegar a la conclusión de que dicha garantía no es sino la configuración de la imposibilidad jurídica de que existan autoridades especiales en general”[3]

En efecto, consideramos que la prohibición del artículo 13 constitucional no se limita a los tribunales especiales, sino a cualquier “autoridad” en general, por lo que para no contravenir lo dispuesto en nuestra carta magna,  éstas deberán contar con una permanencia en sus funciones, ya sea porque:

1)   Dentro de la órbita de su competencia, sean capaces para conocer de todos aquellos casos que se presenten, siempre que encuadren dentro de la hipótesis  en relación con la cual la ley le atribuye ciertas facultades; o,
2)   La competencia o capacidad autoritarias se extiendan a todos los casos presentes y futuros que se sometan o puedan someterse a su consideración.

a)   Tribunales especializados.

Si bien, existe la prohibición establecida en párrafos anteriores, con lo que se permite la posibilidad de que las personas sean “juzgadas” por los mismos órganos, sin que se puedan crear otros para conocer de asuntos determinados. Lo anterior no excluye; sin embargo, que puedan existir tribunales especializados por razón de materia, siempre y cuando su competencia les permita conocer de todos los casos que se generen precisamente en el ámbito de su especialización, de acuerdo con las reglas de la competencia jurisdiccional que establezcan las leyes-

b)   Tribunales auxiliares.

Por último, surge la interrogante de los si los tribunales auxiliares, pueden ser considerados tribunales especiales. Al respecto consideramos que no, porque si bien su función no tiende a ser permanente (en el sentido de saber por cuánto tiempo estarán apoyando a otros órganos jurisdiccionales), los asuntos que llegan a su consideración son indeterminados y puestos a su consideración sin distinción en cuanto a las características subjetivas de los quejosos.






[1] Carbonell Miguel, Los Derechos Fundamentales, 5ª. ed., México, Porrúa, 2012, p.250-252.
[2] Burgoa Orihuela Ignacio, Las Garantías Individuales,  33ª. ed., México, Porrúa, 2001  p.p. 284-286
[3] Burgoa Orihuela, op.cit. p.289.

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