Derecho
Fundamental de Audiencia (Actos privativos) – segundo párrafo del artículo 14
de la CPEUM-
El
derecho de audiencia implica la principal defensa frente a los actos de
autoridad encaminados a privar a las personas de sus derechos más preciados. Junto con otros preceptos como el artículo 1, 13,14 (otros párrafos),16,17,18,19 y 20 Forma parte de la protección que la Constitución da a los particulares atendiendo a un concepto más genérico que doctrinalmente se conoce como Tutela Judicial Efectiva.
El derecho de audiencia (14 p II CPEUM) a su vez se compone de varios mecanismos de defensa. Dentro del
ellos destaca uno referente a que antes de la privación; se respeten las
formalidades esenciales del procedimiento, lo que es conocido en países que
practican el Common Law como: due process of law o simplemente due process
(debido proceso legal).
Dicho lo anterior. Estudiemos su contenido:
“Nadie puede ser privado de la
libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho”.
Expondremos
éste derecho fundamental en dos apartados.
En el primero estudiaremos lo relativo a:
1.1) titularidad de los derechos consagrados,
1.2) El acto de autoridad condicionado; y,
1.3) los bienes jurídicos preservados.
En el segundo, los requisitos que la autoridad debe satisfacer para respetar el derecho a estudio:
2.1) Posibilidad de ser oído y vencido antes de la privación,
2.2)Que el proceso en el que deba ser oído y vencido sea jurisdiccional,
2.3) Que dicho proceso se siga ante tribunales previamente establecidos
2.4) Que antes de la privación se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y,
2.5) Que la resolución que se emita en dicho proceso, se dicte conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En el primero estudiaremos lo relativo a:
1.1) titularidad de los derechos consagrados,
1.2) El acto de autoridad condicionado; y,
1.3) los bienes jurídicos preservados.
En el segundo, los requisitos que la autoridad debe satisfacer para respetar el derecho a estudio:
2.1) Posibilidad de ser oído y vencido antes de la privación,
2.2)Que el proceso en el que deba ser oído y vencido sea jurisdiccional,
2.3) Que dicho proceso se siga ante tribunales previamente establecidos
2.4) Que antes de la privación se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y,
2.5) Que la resolución que se emita en dicho proceso, se dicte conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Apartado 1
1.1) Titularidad
de los derechos consagrados.
Al igual que el concepto contemplado, tanto en el primer párrafo del artículo 16 de la CPEUM, como en el primer párrafo del artículo 1 de la CPEUM. La noción “Nadie” implica una inmensa protección para cualquier persona que se encuentre en territorio nacional, con independencia de sus atributos personales; e incluso comprende a personas que físicamente no se encuentren en territorio nacional, pero que algunos de sus intereses (negocios, propiedades, derechos, etcétera) sí.
1.2) El
acto de autoridad condicionado.
La
conducta descrita por el constituyente en el término: “puede ser privado” es mucho más específica que la contemplada en
los actos de molestia (regulada en el primer párrafo del artículo 16
constitucional). Es dable decir que
siempre que un acto de autoridad es de privación debe respetar además los
requisitos de los actos de molestia, pero no todo acto de molestia implica un
acto de privación.
Por un acto privativo se entiende: un acto de autoridad que produce una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho en la esfera jurídica del particular, siempre y cuando la intención de la autoridad tenga como finalidad directa que se produzca dicha disminución de forma permanente.
Así, si la afectación solamente es provisional, no se actualizará el supuesto de acto privativo, por lo que no aplicarán los requisitos desarrollados en este apartado.
Algunos ejemplos según jurisprudencias de nuestra SCJN son :
Registro: 2014973 Tesis: 2a./J. 124/2017 (10a.)
CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE DISPONE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS, ESTABLECE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El precepto citado contiene los supuestos en que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes que han incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas quedarán sin efectos, lo que constituye una medida de control expedita y ágil que no es de carácter definitivo, ni se trata de una supresión permanente del certificado, sino por el contrario, la propia norma prevé un procedimiento sumario que permite al gobernado subsanar las irregularidades que hayan ocasionado esa medida, lo que no implica un acto privativo, sino un acto de molestia temporal que restringe de manera provisional y preventiva los derechos del contribuyente cuando se ubica en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria. En consecuencia, el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, en todo caso, está sujeto al cumplimiento de los requisitos del diverso artículo 16 constitucional, referentes a que el acto respectivo debe constar por escrito, ser emitido por la autoridad competente, y estar debidamente fundado y motivado.
Registro: 2000292, Tesis: 2a./J. 6/2012 (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA, POR LO QUE NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. La sanción consistente en la suspensión del Padrón de Importadores con fundamento en el artículo 59 de la Ley Aduanera, así como en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, no constituye una resolución de carácter definitivo, cuyo objetivo principal sea la supresión o menoscabo de un derecho adquirido, sino que únicamente se trata de una suspensión de carácter provisional, con el objeto de que la autoridad hacendaria esté en aptitud de verificar que los procedimientos en materia de importaciones se lleven a cabo conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Por tanto, aun cuando la suspensión de la autoridad se lleva en forma inmediata, sin que antes se dé oportunidad al importador de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, no implica violación a la garantía de audiencia previa, puesto que se trata de una medida cautelar de carácter temporal, mas no de una cancelación o revocación del registro; máxime que las propias reglas prevén la posibilidad de que los contribuyentes subsanen o aclaren la irregularidad detectada a través de la solicitud respectiva, con lo cual se dejaría sin efectos la medida cautelar y se repararía el agravio. En consecuencia, al tratarse de una medida de carácter temporal, no constituye un acto privativo y por ello no es factible que en la especie se cumpla con la garantía de previa audiencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Registro: 173357 Tesis: 1a./J. 16/2007
CONCURSOS MERCANTILES. LA VISITA DE VERIFICACIÓN QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 29 A 41 DE LA LEY RELATIVA, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia establecida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos aquellos que producen como efecto la disminución o supresión de carácter definitivo de un derecho del particular. Ahora bien, la visita de verificación prevista en los artículos 29 a 41 de la Ley de Concursos Mercantiles, no constituye un acto de autoridad que por su propia naturaleza tenga como objetivo privar al comerciante definitivamente de sus derechos sino que, por sus características, tanto la orden como la visita comparten la naturaleza de una medida cautelar, pues son actos previos a la declaración de concurso mercantil cuyo objeto es determinar si el comerciante se ubica en los supuestos a que se refiere el artículo 9o. de dicha Ley para hacer, en su caso, la correspondiente declaratoria. Así, la referida visita no constituye un fin en sí misma, por lo que es accesoria del procedimiento concursal; de ahí que no puede considerarse como un acto privativo y, por ende, no se rige por la citada garantía constitucional.
Registro: 173211 Tesis: 1a./J. 17/2007
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 25 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE MAYO DE 2004, NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE NO SE RIGEN POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la citada garantía, contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo rige respecto de actos privativos, entendiéndose por tales los que en sí mismos persiguen la privación con efectos definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, si se toma en cuenta que las medidas precautorias previstas en el artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, consistentes en inmovilización de envases, bienes, productos y transportes; aseguramiento de bienes o productos; suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios; colocación de sellos de advertencia, así como la suspensión de información o publicidad a que se refiere el numeral 35 de dicha Ley, no constituyen actos de privación definitiva sino que son medidas meramente precautorias, es indudable que previamente a su imposición no opera la referida garantía de previa audiencia.
Registro: 184630 Tesis: 1a./J. 14/2003
INSTITUCIONES FINANCIERAS. LA ORDEN DE REGISTRO DEL PASIVO CONTINGENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO Y, POR TANTO, NO REQUIERE DE AUDIENCIA PREVIA. El artículo citado establece que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ordenará a la institución financiera correspondiente el registro del pasivo contingente, si concluidas las audiencias de conciliación con motivo de una reclamación presentada por el usuario en contra de esa institución, las partes no llegan a un acuerdo; así como que el registro podrá ser cancelado bajo su responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no hace valer sus derechos ante la autoridad judicial competente, o no da inicio al procedimiento arbitral respectivo. Ahora bien, si se atiende a que la afectación que se realiza a través del registro del pasivo contingente no implica una privación de la propiedad del numerario reclamado por el usuario, ni la constitución de un derecho real a favor de éste, quien no tiene poder alguno sobre el pasivo contingente, toda vez que su efecto consiste en garantizar el pago que se reclama a la institución financiera, mientras transcurre el periodo de ciento ochenta días mencionado o se decide sobre la procedencia de la reclamación, por lo que su naturaleza es provisional, resulta indudable que la referida orden constituye un acto administrativo que no produce privación en los derechos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que la constitucionalidad de la norma que lo regula no depende de que aisladamente se cumpla, en el acto mismo, con la exigencia de la garantía de previa audiencia por parte de la institución respectiva, pues dicho acto no constituye un fin por sí solo, con existencia independiente, sino que forma parte de un procedimiento, que es el que debe cumplir los requisitos de ese dispositivo constitucional, por lo que la resolución que se dicte en el expediente será la que constituya el acto privativo y no el registro del pasivo que, en forma precautoria y como medida de aseguramiento, se decreta para garantizar el pago reclamado.
1.3) Los bienes
jurídicos preservados.
En
el apartado respectivo del derecho fundamental de legalidad se exponía la postura de que
estaban protegidas todas las situaciones, independientemente de si se trataban
de los bienes jurídicos enumerados en dicho párrafo. Siempre y cuando la
autoridad incumpliera con su obligación genérica.
Consideramos que aquí la situación podría ser un tanto diferente ya que si quisiéramos obtener la protección de la justicia federal en cuanto al otorgamiento del amparo, es necesario acreditar un interés ya sea jurídico o legítimo, situación por lo que estimamos oportuno describir brevemente cada bien jurídico preservado en este artículo:
1) Libertad:
No se contrae solamente a la libertad física, sino incluye a la facultad en
general que tenemos las personas de elegir que medios ocupamos para realizar
nuestros fines (libertad de expresión, de asociación, concurrencia,
ambulatoria, religiosa, etcétera).
2) Propiedades:
Aquella relacionada con los derechos reales y sus atributos (uso, goce o
disfrute; y, disposición)
.
3) Posesiones: Consideramos que la única
protección que podría materializarse en una sentencia que conceda el amparo
sería la relativa a la posesión con justo título
Registro: 187733 Tesis: P./J. 1/2002
POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.
Sin embargo, aquellos que tienen una tenencia material de la cosa, podrían optar por conseguir una suspensión.
Registro: 166452 Tesis: 1a./J. 63/2009
DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO, QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, ADUCE TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO. Si el quejoso aduce ser posesionario de un inmueble objeto de un litigio al que es extraño, no procede desechar su demanda de garantías en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, aun cuando de las manifestaciones vertidas en ella parezca desprenderse que en realidad aquél sólo es un mero ocupante del inmueble y que, por ende, no tiene derechos posesorios que deban protegerse. Ello es así, porque el análisis para determinar la existencia del interés jurídico que legitime al quejoso para acudir a la vía constitucional implica cuestiones que son materia de prueba que habrán de seguir el trámite correspondiente, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión en tanto que no podría demostrar su dicho. Así, en la indicada hipótesis resulta aplicable el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 28/2005 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 245 y, por tanto, la demanda de amparo debe admitirse a trámite, y si no llega a probarse el hecho medular de la posesión, procederá sobreseer en el juicio de garantías por falta de interés jurídico. Lo anterior, de acuerdo con el principio de que la improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de actos de autoridad que vulneren garantías individuales, y conforme a la postura reiterada de este Alto Tribunal, en el sentido de que las causas de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, lo cual implica que el citado artículo 145 es de aplicación estricta; esto es, cuando el motivo de improcedencia es manifiesto (que se advierta en forma patente y absolutamente clara) e indudable (que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata se actualiza en el caso); o sea, cuando sea evidente, claro, fehaciente e indiscutible, lo que no ocurre en el supuesto analizado.
Registro: 187733 Tesis: P./J. 1/2002
POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.
Sin embargo, aquellos que tienen una tenencia material de la cosa, podrían optar por conseguir una suspensión.
Registro: 166452 Tesis: 1a./J. 63/2009
DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO, QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, ADUCE TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO. Si el quejoso aduce ser posesionario de un inmueble objeto de un litigio al que es extraño, no procede desechar su demanda de garantías en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, aun cuando de las manifestaciones vertidas en ella parezca desprenderse que en realidad aquél sólo es un mero ocupante del inmueble y que, por ende, no tiene derechos posesorios que deban protegerse. Ello es así, porque el análisis para determinar la existencia del interés jurídico que legitime al quejoso para acudir a la vía constitucional implica cuestiones que son materia de prueba que habrán de seguir el trámite correspondiente, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión en tanto que no podría demostrar su dicho. Así, en la indicada hipótesis resulta aplicable el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 28/2005 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 245 y, por tanto, la demanda de amparo debe admitirse a trámite, y si no llega a probarse el hecho medular de la posesión, procederá sobreseer en el juicio de garantías por falta de interés jurídico. Lo anterior, de acuerdo con el principio de que la improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de actos de autoridad que vulneren garantías individuales, y conforme a la postura reiterada de este Alto Tribunal, en el sentido de que las causas de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, lo cual implica que el citado artículo 145 es de aplicación estricta; esto es, cuando el motivo de improcedencia es manifiesto (que se advierta en forma patente y absolutamente clara) e indudable (que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata se actualiza en el caso); o sea, cuando sea evidente, claro, fehaciente e indiscutible, lo que no ocurre en el supuesto analizado.
4) Derechos:
Nos referimos a cualquier facultad concedida o preservada en algún ordenamiento
jurídico.
Como podemos observar los bienes jurídicos aquí
protegidos, en verdad son limitados y si se tiene la esperanza de que a través
de un juicio de garantías obtengamos la protección de los mismos, debemos
contar con algún medio probatorio que compruebe que en verdad nos corresponden,
ya que el Amparo no es un medio para constituir derechos que antes no se
tenían.
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