24. Derechos fundamentales relacionados con la materia penal (Artículo 16 CPEUM)

Artículo 16
(Materia Penal)
1) Orden de aprehensión, 2) Flagrancia, 3) Casos urgentes, 4) Averiguación Previa, 5) Delincuencia organizada, 6) Jueces de Control, 7) Orden de cateo, 8) Arraigo.


1)  Orden de aprehensión.

Los párrafos: tercero y cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


“…No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionado por la ley penal”


De lo que se concluye que los requisitos constitucionales para que se dé una orden de aprehensión son los siguientes:

No podrá librarse orden de aprehensión:
1)  Sino por la autoridad judicial
2)  Sin que preceda denuncia o querella
3)  De un hecho que la ley señale como delito,
4)  Sancionado con pena privativa de libertad
5)  Obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho; y,
6)  Exista la probabilidad de que:

a.     el indiciado lo cometió;,
b.      participó en su comisión.


·      La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión.

o  Deberá poner al inculpado a disposición del juez,
·         sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.

o  La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.



Ahora bien, llama la atención los requisitos “de fondo” que se deben acreditar para que se expida una orden de aprehensión relativos a que:

existan datos que establezcan que se ha cometido un delito y exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió” 


Dichos datos eran conocidos como: “Elementos que integran el Tipo Penal y la Probable Responsabilidad” (1993 -1999); y, “Cuerpo del delito y Probable Responsabilidad” (1999-2008).

Se considera que la diferencia entre los conceptos: “Tipo Penal” y “Cuerpo del delito” son importantes, razón por la cual las exponemos a continuación:


Elementos del tipo penal:

El lunes 10 de enero de 1994 se publicaron, entre otras, las reformas al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:


Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes: I.- La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; II.- La forma de intervención de los sujetos activos; y III.- La realización dolosa o culposa de la acción u omisión. Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere: a) las calidades del sujeto activo y del pasivo; b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; c) el objeto material; d) los medios utilizados; e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; f) los elementos normativos; g) los elementos subjetivos específicos y h) las demás circunstancias que la ley prevea. Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad. Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditará por cualquier medio probatorio que señale la ley.




Por lo que de la lectura de dicho artículo podemos apreciar que los elementos del tipo penal son los siguientes:

1)    Acción u omisión,

2)    Lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido;

3)    La forma de intervención de los sujetos activos;

4)    La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.

5)    Las calidades del sujeto activo y del pasivo;

6)    El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;

7)    El objeto material;

8)    Los medios utilizados;

9)    Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;

10)  Los elementos normativos;

11)  Los elementos subjetivos específicos; y,

12)  Las demás circunstancias que la ley prevea.



Cuerpo del delito:

La redacción actual del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, es del tenor literal siguiente:



Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.


Así, derivado de dicha disposición legal afirmamos que los elementos del cuerpo del delito son los siguientes:

1)    Los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho

2)     Los elementos normativos;

Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En el Código Nacional de Procedimientos Penales ya no se establece que se acrediten los elementos del cuerpo del delito  ni del tipo penal para que se expida una orden de aprehensión; sin embargo, el juez no estará exento de estudiar los elementos del tipo penal al momento de dictar la sentencia definitiva de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 405 y 406 de dicho ordenamiento.

Artículo 405. Sentencia absolutoria

“…En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:

I.    Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;

II.   Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o

III.  Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta…”


Artículo 406. Sentencia condenatoria

“…Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.

La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.

En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera el caso…”



Sirve para robustecer lo anterior las siguientes jurisprudencias que se trascriben a continuación:

1a./J. 143/2011 (9a.). ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Registro: 160621. Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba.


. XXVII.3o. J/5 (10a.) DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Registro: 2007869 En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los elementos del tipo penal. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17 del Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben examinarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla, los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo; y, iv) el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa (con o sin representación).


2)  Flagrancia.


El párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


“…Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención…”



De lo que se concluye que los presupuestos constitucionales de la flagrancia y sus consecuencias son los siguientes:



1)     Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito; o,

2)  Inmediatamente después de haberlo cometido,

3)     Poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


o   Existirá un registro inmediato de la detención.


Respecto a la flagrancia, el Código Nacional de Procedimientos Penales (el cual esperamos que pronto esté vigente en toda la República Mexicana, tanto a nivel federal como local) establece:


Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I.    La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

II.   Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

a)  Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

b)  Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.





3)  Casos urgentes.


Los párrafos: sexto y séptimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


“…Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley...”



De lo que se concluye que los supuestos constitucionales de los “casos urgentes” son los siguientes:



1)  Se trate de delito grave así calificado por la ley: y,

2)     Ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia;

3)  Siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial.

Por razón de:
la hora,
lugar; o,
circunstancia.

4)     El Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


·      En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.



4)  “Averiguación Previa”.

El párrafo décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


“…Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal…”



De lo que se concluye que los supuestos constitucionales de detención ante el Ministerio Público son los siguientes:




1)     Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas.

2)  Plazo en que deberá
a.  Ordenarse su libertad; o,
b.  Ponérsele a disposición de la autoridad judicial;

3)  Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.


·      Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.




5)     Delincuencia organizada.

El párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


“…Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia…”



De lo que se concluye que los presupuestos constitucionales para considerar que hay delincuencia organizada son los siguientes:


Por delincuencia organizada se entiende:

1)  Una organización de hecho de tres o más personas,
2)  Para cometer delitos en forma permanente o reiterada,
a.               en los términos de la ley de la materia.

Observando que en el propio texto constitucional se hace un reenvío a la ley secundaria para determinar qué delitos cometidos por más de 3 personas se considerarán como parte de la delincuencia organizada, estimamos oportuno mencionarlos.

Aprovechando para recordar que en la reforma penal de 2008, se siguieron dos vertientes: una de índole garantista; y la otra, inspirada en la teoría del derecho penal contra el enemigo; considerando como enemigo, precisamente a la delincuencia organizada.



LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I.    Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;


II.   Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;


IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;


V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;


VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Título Segundo de la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles.


VII.                Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




De dicho texto se observa que estaremos en presencia de la delincuencia organizada cuando 3 personas o más  se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada alguno de los delitos siguientes:


Código Penal Federal



1)   Terrorismo (139).

a.   Financiamiento al.  
b.  Terrorismo internacional (148 Bis).

2)   Delitos contra la salud (194).

3)   Falsificación o alteración de moneda (234, 236 y 237).

4)   “Robo de combustible” (368).

5)   Operaciones con recursos de procedencia ilícita (400 Bis).

6)   “Piratería” (424 Bis).

7)   “Asalto en despoblado” (286)  Materia Federal y Local.

8)   Robo de vehículos, (377) Materia Federal y Local.



Código Penal Federal y Códigos Penales Locales


En contra de menores

9)   Corrupción de   (201).
10)  Pornografía de  (202).
11)  Turismo sexual  (203).
12)  Lenocinio (204).
13)  Tráfico de menores (366 Ter).




Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos


14)          Acopio y tráfico de armas (84) 



Ley de Migración


15)  Tráfico de indocumentados (159)



Ley General de Salud


16)  Tráfico de órganos (461-462 bis)




Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos


Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro

















6)  Jueces de Control.


En los párrafos: décimo cuarto y décimo quinto, del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece:


“…Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio...”


De lo que se concluye que los elementos esenciales relativos a los jueces de control son los siguientes:



1)  Los Poderes Judiciales.

2)  Contarán con jueces de control.

3)  Que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio que requiera control judicial:

a.               Las solicitudes de medidas cautelares,
b.               Providencias precautorias; y,
c.               Técnicas de investigación de la autoridad,

4)  Garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos.

·      Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

·      Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes.

·      Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio

Se estima oportuno transcribir los que la ley secundaria (Código Nacional de Procedimientos Penales) considera como: 1) Medidas Cautelares, 2) Providencias Precautorias; y, 3) Técnicas de Investigación.


Medidas Cautelares

Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I.    La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

II.   La exhibición de una garantía económica;

III.  El embargo de bienes;

IV.  La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;

V.   La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

VI.  El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX.  La separación inmediata del domicilio;

X.   La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

XI.  La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

XII. La colocación de localizadores electrónicos;

XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o

XIV. La prisión preventiva.



 Providencias Precautorias

Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima

Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez las siguientes providencias precautorias:

I.    El embargo de bienes, y

II.   La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.



Técnicas de Investigación

Actos en los que no se requiere autorización previa

Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control

No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:

I.    La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;

II.   La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;

III.  La inspección de personas;

IV.  La revisión corporal;

V.   La inspección de vehículos;

VI.  El levantamiento e identificación de cadáver;

VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;

VIII. El reconocimiento de personas;

IX.  La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;

X.   La entrevista a testigos, y

XI.  Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.

En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.

Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código.






Actos en los quese requiere autorización previa


Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control
Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:

I.    La exhumación de cadáveres;

II.   Las órdenes de cateo;

III.  La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

IV.  La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

V.   El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

VI.  Las demás que señalen las leyes aplicables.




7)  Orden de cateo.

El párrafo undécimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


“…En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia…”



De lo que se concluye que los requisitos constitucionales para que se dé una órden de cateo son los siguientes:



En toda orden de cateo,


1)  Sólo la autoridad judicial la podrá expedir,
2)  A solicitud del Ministerio Público,
3)  Se expresará:

a.  El lugar que ha de inspeccionarse,
b.  La persona o personas que hayan de aprehenderse: y.
c.  Los objetos que se buscan,

4)  A lo que únicamente debe limitarse la diligencia,

·      Levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


A su vez, del propio precepto a estudio podemos concluir que dicho texto refuerza la protección constitucional de inviolabilidad del domicilio, estableciendo que la fuerza pública solamente podrá irrumpir en el mismo, con la debida autorización judicial. Esta regla general admite dos excepciones a saber: 1) por la comisión de un delito en flagrancia; y, 2) por la autorización del ocupante del domicilio.



Comisión de un delito en flagrancia


El propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción de permitir a cualquier particular de detener a una persona que es sorprendida en flagrancia al cometer un delito.  Así con mayor razón, la policía, como una de las garantes de los bienes de la sociedad, y con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, tratándose de la flagrancia, no necesariamente, requiere de una orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito. En consecuencia, los medios de prueba obtenidos bajo esas circunstancias, sin la orden judicial respectiva, tienen eficacia probatoria. Sirve para robustecer lo anterior la jurisprudencia que se transcribe a continuación:

1a./J. 21/2007 INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA Registro: 171739.  Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado -como garante de los bienes de la sociedad- debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una investigación ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria.


Autorización del habitante del domicilio.


Puede suceder también que la policía se introduzca al domicilio de un particular con la propia autorización de éste; entre otros casos, al responder un llamado de auxilio del propio particular. Dicha circunstancia no faculta a la autoridad de llevar un registro a dicho domicilio sin la autorización judicial correspondiente.  La actuación de los agentes del orden se debe limitar a atender la petición del particular y no ir más allá de eso, ni tampoco bajo ninguna circunstancia practicar un cateo disfrazado. Sirve para robustecer lo anterior, el criterio que se transcribe a continuación:


1a. CVI/2012 (10a.)  INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE, A EFECTO DE PERMITIR LA ENTRADA Y REGISTRO AL DOMICILIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD, NO PERMITE LA REALIZACIÓN DE CATEOS DISFRAZADOS Registro: 2000820. La entrada a un domicilio por parte de los agentes de policía, puede estar justificada ya sea: 1) por la existencia de una orden judicial; 2) por la comisión de un delito en flagrancia; y, 3) por la autorización del ocupante del domicilio. Respecto a este último supuesto, es necesario partir de la idea de que la autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, no se constituye en un supuesto que deje sin efectividad a la orden judicial de cateo. Es decir, esta excepción se actualiza en escenarios distintos al de la orden judicial de cateo y al de la flagrancia. La autorización del habitante no puede ser entendida en el sentido de permitir cateos "disfrazados" que hagan inaplicables las previsiones constitucionales. Conforme al artículo 16 constitucional, se requerirá la existencia de una orden de cateo para cualquier acto de molestia que incida en la esfera jurídica de una persona, su familia, domicilio, papeles o posesiones. La expedición de dichas órdenes es imperativa para que la autoridad pueda realizar cualquier acto de molestia. Por lo mismo, el mencionado artículo constitucional establece los requisitos que las órdenes de cateo necesariamente deben satisfacer para que el acto de autoridad realizado con fundamento en las mismas sea constitucional, a saber: (i) sólo pueden ser expedidas por la autoridad judicial a solicitud del Ministerio Público; (ii) en la misma deberá expresarse el lugar a inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; (iii) al concluir la diligencia se debe levantar un acta circunstanciada de la misma en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que haya practicado la diligencia. La autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, sólo podrá entrar en acción en aquellos supuestos que no se correspondan a los de la necesaria existencia de una orden judicial o de la comisión de un delito en flagrancia, como por ejemplo, en los casos en los que la policía responde a un llamado de auxilio de un particular. En esta lógica, la autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el registro correspondiente debe venir precedido de una petición del particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes del Estado a fin de atender una situación de emergencia. Así las cosas, y partiendo de lo anteriormente expuesto, esta autorización o consentimiento voluntario se constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno. Esto es así, ya que si el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto que los individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la presencia y observación de los demás y de las autoridades del Estado, es lógico que los titulares del derecho puedan abrir esos ámbitos privados a quienes ellos deseen, siempre y cuando esta decisión sea libre y consciente.




8)  Arraigo.

El párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:



“…La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días...”



De lo que se concluye que los requisitos constitucionales de la procedencia del arraigo son los siguientes:



1)   Solamente lo podrá expedir la autoridad judicial (con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale),

2)   A petición del Ministerio Público; y,

3)   Tratándose de delitos de delincuencia organizada,

4)   Sin que pueda exceder de cuarenta días,
a.   siempre que
                                    i.         Sea necesario para el éxito de la investigación,
                                   ii.         La protección de personas o bienes jurídicos; o,
                  iii.   Cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

5)   Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen.

6)   En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.


Hace poco (menos de un mes abril de 2015), la SCJN discutió temas interesantes respecto a este tópico, una vez que salgan los criterios respectivos nos pronunciaremos al respecto. Por lo pronto se transcribe esta jurisprudencia en el que se establece que las autoridades locales están impedidas para expedir órdenes de arraigo.


1a./J. 4/2015 (10a.)  ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL Registro: 2008404. La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo 16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio.



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