Derecho de Audiencia.
Principios: 1) Posibilidad de ser
oído y vencido antes de la privación, 2) Que el proceso en el que deba ser oído
y vencido sea jurisdiccional, 3) Que dicho proceso se siga ante tribunales
previamente establecidos, 4) Que se sigan las formalidades esenciales del
procedimiento, 5) que sea con normas expedidas con anterioridad al hecho.
1)
Posibilidad de ser oído y vencido antes
de la privación.
La expresión: “Nadie puede ser privado … sino mediante
juicio…” Implica que para que la autoridad pueda cometer un acto de
privación en contra un particular, éste debe tener la posibilidad previa de ser
oído y vencido-
Dada la claridad
de pensamiento que aporta el Dr. Burgoa Orihuela al respecto se opta por
transcribir su contenido:
“…En
efecto la palabra “mediante” utilizada en el segundo párrafo del artículo 14
constitucional es sinonimia de esta expresión: “por medio de”. Ahora bien, el
“medio” en su acepción lógica, debe necesariamente preceder al fin, pues de
otro modo desvirtuaría su propia índole. Por tanto, si el “juicio” de que habla
dicho precepto es un medio para privar a alguna persona de cualquier bien
jurídico (la vida, la libertad, las propiedades, posesiones o derechos), es
decir, si la “privación” es el fin, obviamente el procedimiento en que aquél se
traduce debe preceder al acto privativo… “
Dicha regla
general admite excepciones:
1)
Prisión preventiva (Tesis P.XVIII/98, IUS 196720 )
2)
Expropiación. Jurisprudencia (P./J. 65/95, IUS
198404)
3)
Materia Impositiva (Jurisprudencia del Pleno -Séptima Época- IUS 900110; y tesis 2a.LXXII/2002 IUS 186662)
2)
El proceso en el que sea oído y vencido
sea jurisdiccional
Para que la
privación de cualquier bien tutelado por el artículo 14 de la CPEUM sea
jurídicamente válida es preciso que dicho acto este precedido de la función
jurisdiccional ejercida a través de un procedimiento en el que el afectado
tenga plena injerencia a efecto de producir su defensa.
El ilustre
jurista. Don Ignacio Burgoa Orihuela considera que por concepto “juicio” debe
entenderse también a los recursos administrativos y no solamente a los procesos
jurisdiccionales.
Estableciendo la
diferencia entre: 1) la preexistencia de
la oportunidad legal defensiva al acto de privación (en donde afirma que sí se
observa la garantía de audiencia; y, 2) la impugnabilidad de éste mediante
recursos que consignen las leyes normativas de dicho acto. Circunstancia en la que estima no se respeta
el derecho a estudio, argumentando que en
virtud de la anterioridad del acto privativo a la oportunidad de defensa, no se
deduce como previa, sino como posterior a dicho acto, a través del medio de
impugnación que legalmente se establece.
Bajo ese orden de
ideas expone que cuando una ley administrativa faculta a la autoridad que se
trate para realizar actos de privación en perjuicio del gobernado, sin
consagrar un procedimiento defensivo previo, se estará en presencia de una
violación a la garantía de audiencia, aunque la propia ley establezca recursos
o medio de impugnación del mencionado acto.
También que si el
acto de privación va emanar legalmente de una autoridad administrativa, sería
aberrante que fuese una autoridad judicial la que escuchase al gobernado en
defensa previa a un acto de privación que no va a provenir de ella, lo que
sería ilógico y antijurídico ya que significaría un desquiciante
entorpecimiento de las funciones administrativas, que suelen manifestarse en
actos específicos de privación, ya que la autoridad encargada de su ejercicio
tendría que esperar a que se substanciase un proceso ante autoridades
judiciales, en el que, una vez producida la defensa del gobernado, se puede
realizar el acto privativo[1].
Ahora bien, a pesar del profundo respeto y
admiración que sentimos por el mencionado jurista, no compartimos sus
consideraciones por las razones siguientes:
a)
Si bien consideramos que las formalidades
esenciales del procedimiento se deben
dar tanto en los actos administrativos, como en los jurisdiccionales que tengan
como objeto llevar un acto de privación, ello no implica considerar que la
palabra “juicio” comprende a los procedimientos administrativos, ya que una
cosa es el “debido proceso” que en el artículo a estudio lo encontramos en las
“formalidades esenciales del procedimiento”; y otra cosa, es el derecho de
audiencia, el cual es más genérico y comprende al conjunto de todas las
prerrogativas contenidas en el párrafo segundo del artículo 14
constitucional.
b)
La regla
general es que en contra de cualquier acto materialmente administrativo procede
el juicio contencioso administrativo (juicio de nulidad) ante tribunales
administrativos; y si no fuera posible por razones de cuantía, podría
promoverse un juicio de amparo. En los que siempre está latente la posibilidad
de que se otorgue la suspensión del acto reclamado.
c)
Los principales “actos privativos” que comete la
autoridad administrativa son en materia impositiva (procedimiento administrativo
de ejecución); en los cuales, además de exigir que se respeten las formalidades
esenciales del procedimiento, se puede acudir a los tribunales administrativos
para impugnarlos y ante ellos solicitar la suspensión.
d)
La verdadera garantía de audiencia no se puede
dar ante la propia autoridad que te está afectando constituyéndose así en juez
y parte (recurso administrativo); sino ante un tercero imparcial (juicio de
nulidad -tribunales). Tan es así que los recursos administrativos, en su
inmensa mayoría (sino es que todos), son optativos y en lugar de agotarlos uno
puede ir directamente ante el tribunal administrativo a ejercer el medio de
defensa respectivo.
Lo que no implica que los actos materialmente administrativos
de privación queden exentos de respetar lo que en la doctrina internacional
lleva el nombre de “debido proceso” y que en México adoptamos como
“formalidades esenciales del procedimiento”. Así la preexistencia de la
oportunidad legal defensiva al acto de privación, se da cuando se exige a la
autoridad que respete las formalidades esenciales del procedimiento, lo que no
excluye la posibilidad de que el particular tenga la oportunidad de ventilar sus
cuestiones en un verdadero juicio.
El Dr. Carbonell,
también afirma que los actos administrativos en forma de juicio (recursos
administrativos) son suficientes para considerar que se ha respetado la
garantía de audiencia. Para ello sugiere ver la tesis cuyo título es
“Tribunales Administrativos. Competencia para privar de propiedades y
posesiones a los particulares”[2].
El problema de dicho criterio es que además de ser de la Séptima Época y no ser
obligatorio hace referencia precisamente a los tribunales administrativos.
3)
Dicho Juicio se siga ante tribunales
establecidos con antelación
Dicho texto
normativo confirma la idea de que quién debe conocer el juicio es un tribunal,
haciendo la acotación que nosotros, como ya lo expusimos en apartados
anteriores, partimos de la idea que por tribunal debe entenderse no solamente
aquellos que formalmente y materialmente lo son como: 1) los del Poder Judicial
de la Federación; 2) los tribunales de
las entidades federativas (Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal);
3) El Tribunal Agrario; y, 4) Los tribunales administrativos, sino también
aquellos que aunque formalmente pertenecen al poder ejecutivo, materialmente
desempeñan funciones jurisdiccionales como los tribunales militares y los
tribunales laborales.
Lo que no
consideramos como tribunal son las funciones que hacen las autoridades
administrativas al conocer los recursos administrativos, ya que en esos casos
dichas autoridades, entre otras cosas, se constituyen como juez y parte.
4)
Que se respeten las formalidades
esenciales del procedimiento.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que
el debido proceso legal se refiere al:
Conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que
las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir cualquier actuación u
omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo
sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.[3]
De lo que concluimos que ese
“conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente”, los encontramos en las
“formalidades esenciales del procedimiento” contempladas en el segundo párrafo
del precepto a estudio y que además dichas formalidades deben exigirse a “los
órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional”, Es decir, incluyen tanto: 1) a los actos desplegados en el
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, como: 2) a los
actos materialmente administrativos de privación.
En otras palabras, si una autoridad comete un acto
materialmente administrativo que pretenda privar de algún derecho a un
particular tiene la obligación de acatar las formalidades esenciales del
procedimiento[4]; y
una vez hecho lo anterior, el particular todavía está en posibilidad de exigir[5],
ya no a dicha a autoridad administrativa, pero sí a otro órgano de gobierno
(tribunal) que respete la garantía de audiencia en un verdadero juicio en el que también se observen las formalidades
esenciales del procedimiento.
Las formalidades esenciales del procedimiento para los actos
materialmente administrativo son:
a)
El particular sea llamado ante la autoridad y
que ésta ponga a su disposición los elementos que le permitan tener una noticia
completa del acto de afectación.
b)
La parte afectada esté en posibilidad de ofrecer
pruebas y que las mismas sean tomadas en cuenta para resolver.
c)
El gobernado esté en facultad de alegar. En este
caso en posibilidad de ofrecer alegatos.
d)
La obligación por parte de la autoridad de
dictar una resolución en la que resuelva lo planteado por el promovente.
La serie de pasos descritos en el apartado anterior se llevan
ante la propia autoridad que lo está afectando, a través de un procedimiento
administrativo, en el que quien resuelve es juez y parte
Por ello el particular tiene las siguientes opciones: 1)
agotar el procedimiento administrativo, 2) optar por ejercer un medio de
defensa ante un tercero imparcial (tribunal) que resuelva la controversia en un
verdadero juicio (juicio de nulidad), 3) agotar el recurso administrativo y
posteriormente el juicio de nulidad.
Bajo ese orden de ideas afirmamos que los recursos
administrativos son optativos, mientras que el juicio contencioso
administrativo (juicio de nulidad), para efectos del juicio de amparo, es el
considerado como el recurso ordinario que es necesario agotar antes de acudir
al juicio de garantías.
Como ya habíamos mencionamos, dentro del proceso
jurisdiccional también es necesario que se respeten las formalidades esenciales
del procedimiento, las cuales en estos casos son[6]:
a)
La notificación del inicio del proceso y sus consecuencias.
b)
La oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas en que se finque la defensa.
c)
La oportunidad de alegar (consideramos que en
este caso, más allá de presentar alegatos, nos referimos a la oportunidad de
presentar medios de impugnación dentro del proceso).
d)
El dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas.
Respecto de las obligaciones para las autoridades
jurisdiccionales, además de las mencionadas, la ley de Amparo, en sus artículos
172 y 173, nos mencionan de manera enunciativa cuando se considera que se han
violado las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo.
Artículo 172. En los
juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del
trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan
las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
I. No se le cite al juicio o se le cite
en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente representado en
el juicio de que se trate;
III. Se desechen las pruebas legalmente
ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confeso al
quejoso, a su representante o apoderado;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente un
incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los plazos o
prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su
conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;
VIII. Previa solicitud, no se le muestren
documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto de
providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan
estado de indefensión;
X. Se continúe el procedimiento después
de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada,
continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la
faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin
la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta
a la prevenida por la ley; y
XII. Se trate de casos análogos a los
previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales
de amparo.
__
Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán
violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del
quejoso, cuando:
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin
la presencia del juez actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a
la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por
una persona distinta al juez que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio un juez que
haya conocido del caso previamente;
IV. Habiéndolo solicitado no se le caree,
en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;
V. La presentación de argumentos y
pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral;
VI. La oportunidad para sostener la
acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;
VII. El juzgador reciba a una de las
partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra;
VIII. No se respete al imputado el derecho
a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante
incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando
el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
IX. El imputado no sea informado, desde
el momento de su detención, en su comparecencia ante el Ministerio Público o
ante el juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;
X. No se reciban al imputado las pruebas
pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda
el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la
comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos
señalados por la ley;
XI. El imputado no sea juzgado en
audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de
excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII. No se faciliten al imputado todos los
datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se restrinja
al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el
primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho
a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el
momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez
no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la
comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le
proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y
cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del
proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o
entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le
proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a
la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les
proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. No se cite al imputado para las
diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la ley,
siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia
o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado,
no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro
tribunal;
XVII. Se sometan a la decisión del jurado
cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;
XVIII. No se permita interponer los recursos
en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes
sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;
XIX. Al dictarse una sentencia definitiva
absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan
respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del
delito:
a) A que se le proporcione asesoría
jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del
desarrollo del procedimiento penal;
b) A coadyuvar con el Ministerio
Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que
cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita
intervenir en el juicio;
c) Al resguardo de su identidad cuando
sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia
organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su
protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los
derechos de la defensa; y
d) A solicitar las medidas cautelares y
providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;
XX. Cuando la sentencia se funde en
alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido expresamente por una norma
general;
XXI. Cuando seguido el proceso por el
delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido
sentenciado por diverso delito.
No se
considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia
sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se
refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación,
siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado
conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto
de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la
nueva clasificación, durante el juicio;
XXII. Se trate de casos análogos a las
fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.
5)
Normas expedidas con anterioridad al hecho.
Este
apartado de la norma confirma el derecho fundamental de irretroactividad de la
ley, por lo que sugerimos acudir al siguiente apartado en el que desarollaremos
más exhaustivamente dicha prerrogativa
En Resumen:
El Derecho de Audiencia es oponible
al Estado mexicano como tal (Gobierno) e incluye, entre otras, a las
formalidades esenciales del procedimiento.
Las formalidades esenciales del
procedimiento, siempre que estemos en presencia de un acto de privación, son
oponibles a
1)
Los actos de autoridad materialmente
administrativos
a.
En estos casos se puede optar por agotar el
recurso administrativo
2)
Las resoluciones de tribunales
a.
Además de las 4 genéricas (notificación,
pruebas, alegatos y resolución) la Ley de Amparo señala cuando se considera que
hubo violaciones al procedimiento que afectaron las defensas del quejoso
3)
Las normas generales
a.
Si no están expresamente señaladas en dichos
ordenamientos, a través de una interpretación conforme se deben entender
implícitas y acudiremos directamente al 2ndo párrafo del artículo 14 de la
CPEUM.
·
Derivado de
un mismo acto materialmente administrativo se puede exigir a distintas
autoridades que respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
o a)
A la propia autoridad que está cometiendo el acto de afectación (o su superior
jerárquico)
o b)
Al tribunal Administrativo (Juicio de Nulidad)
o c)
Tribunal del Poder Judicial de la Federación (Amparo) -siempre que se actualice un supuesto de excepción al principio de definitividad dentro del mismo.
[1]
Burgoa Ignacio, Las Garantías individuales, México, Porrúa, 33 edición,
pp-549-554.
[2]
IUS 233793
[3] Se
trata de un criterio contenido en varios pronunciamientos de la Corte; por
ejemplo, en el Caso Ivcher Bronstein, sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo
102 y en opinión consultiva 18/03, párrafo 123. Citado por Carbonell Miguel, en
Los Derechos Fundamentales en México, México, Porrúa, 5ª edición, pág. 651.
[4]
Incluso si dentro del ordenamiento legal específico no estuvieran reguladas las
formalidades esenciales del procedimiento, ya que con base a la interpretación
conforme prevista en el segundo párrafo de artículo 1 de la CPEUM se debe considerar que están implícitas.
[5] Si
es que optara por seguir con el procedimiento administrativo (considerando que
en su mayoría son opcionales)
[6]
P./J. 47/95, FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN
UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA AL ACTO PRIVATIVO. Ius 200234
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