Artículo 17 (Segunda parte)
1)
Prohibición de ser encarcelado por deudas civiles, 2) Explicación de las
sentencias orales penales que pongan fin al juicio, 3) Fortalecimiento de la
institución relativa a los defensores públicos de oficio, 4) Mecanismos alternativos de solución de
controversias ; y, 5) Acciones Colectivas.
1) Prohibición
de ser encarcelado por deudas civiles.
Al igual que lo acontecido con “la
independencia judicial” esta prerrogativa constituye un principio relevante en
la protección internacional de los derechos humanos, ya que además de ser un
principio constitucional; se encuentra inmersa en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Artículo 7, inciso 7. Nadie será detenido por deudas. Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente, dictados por
incumplimiento de deberes alimentarios);
y, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 11 Nadie podrá
ser encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual).
Esta garantía, como menciona el maestro
Ignacio Burgoa , es la corroboración o confirmación del principio jurídico de nullum delictum, nulla poena sine lege,
que significa "ningún delito, ninguna pena sin ley previa", y de
acuerdo con este principio solamente un hecho reputado por la ley como delito
puede ser considerado como tal, y en consecuencia, ser posiblemente sancionado
penalmente. Es decir, una deuda proveniente de un acto o de una relación
jurídica civil que no esté tipificada como delito, no podrá tener una sanción
penal (como la privación de la libertad), porque esto se reserva a los delitos.
La deuda civil debe tener como
presupuesto que no fue intención del deudor dejar de pagar, sino que ello
ocurrió debido a una situación ajena a su control que ya no le permite
continuar pagando sus obligaciones financieras.
El tercer párrafo del artículo 14
Constitucional (el cuál estudiaremos más adelante) establece que “en los
juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún
por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata”. Al respecto, ningún código penal señala
como delito ser deudor. Sería un delito; por ejemplo, si el deudor entregara un
cheque ligado a una cuenta bancaria que no existe o que ya tenía conocimiento
de que estaba cancelada, ya que habría elementos que pudieran actualizar una
conducta fraudulenta; siendo que el fraude sí está tipificado como delito.
Bajo ese orden de ideas se puede afirmar
que la prerrogativa a estudio, confirma el derecho de la exacta aplicación de
la ley en materia penal; es decir, que sólo se podrá aplicar una sanción
prevista en la ley para un delito determinado.
Si bien, en la práctica puede resultar
complejo determinar la naturaleza civil o penal de una deuda o una obligación, lo
cierto es que hay una distancia considerable con la institución romana, manus
injectio en la que el acreedor que había obtenido sentencia favorable y no
tenía el pago respectivo quedaba autorizado, en última instancia, ya sea a
vender, hacer su esclavo o matar al deudor en comento.
Decimos que podría resultar complejo
determinar la naturaleza civil o penal de una deuda o una obligación,
basándonos; por ejemplo, a las múltiples
operaciones de carácter mercantil en las cuales se puede obrar con cierta
audacia la cual pueda actualizar mala fe o engaño,
2) Explicación
de las sentencias orales penales que pongan fin al juicio.
El 18 de junio de 2008 fue publicado en
el Diario Oficial de la Federación “La Reforma Constitucional de Seguridad y
Justicia” en la que, entre otras cosas, se introdujo el principio de oralidad
en los juicios penales, tratando de incorporar al procedimiento penal los
estándares reconocidos internacionalmente.
Como el tema de los juicios orales es
muy basto y su estudio se profundiza en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21
constitucionales, en el presente apartado nos limitaremos a decir que la
prerrogativa a estudio se constriñe a la obligación que tienen los juzgadores
de explicar a las partes, en una audiencia pública, previa citación de las
mismas, el contenido de las sentencias que pongan fin a dichos procesos orales.
3) Fortalecimiento
de la institución relativa a los defensores públicos de oficio.
La Defensoría Pública es una Institución
que tiene por objetivo brindar servicios de acceso y representación jurídica,
esencialmente a aquellas personas que no poseen medios económicos suficientes
como para sufragar el costo de un abogado particular.
Esta prerrogativa está íntimamente
relacionada con la fracción VIII, del apartado B, del artículo 20 de nuestra
Carta Magna que establece el derecho que tiene todo imputado a una defensa
adecuada por un profesional del derecho; el cual podrá ser elegido libremente;
y sólo en caso de que no se quiera o no pueda ser nombrado, el juez después de
haberlo requerido para ello le designará un defensor público de oficio.
.
La figura de “defensores públicos de
oficio” se encuentra regulada, en materia federal, en la Ley Federal de
Defensoría Pública.
3.1
Instituto Federal de Defensoría Pública
Es el órgano encargado de la prestación
de los servicios de defensa penal y asesoría jurídica gratuita en las materias
administrativa, fiscal y civil. Proporciona sus servicios a la población que
carece de medios para pagar un abogado; con ello se garantiza el acceso a la
justicia federal a los más necesitados. Su actuación se rige por los principios
de gratuidad, probidad, honradez y profesionalismo.
Es un órgano del Poder Judicial de la
Federación, quien en el desempeño de sus funciones goza de independencia
técnica y operativa. Este verifica que los tribunales, juzgados y ministerios
públicos proporcionen a los defensores y asesores un lugar apto para desempeñar
sus funciones, también celebrara convenios con todos aquellos que puedan
colaborar con el cumplimiento de los fines de esta ley.
Los servicios de defensoría pública se
prestarán a través de:
a) Defensores públicos; quienes actúan en los asuntos del orden penal federal y de
la Justicia Federal para Adolescentes, desde la averiguación previa o
investigación hasta la ejecución de las penas o medidas de seguridad
b) Asesores jurídicos. Con
actuación en asuntos de orden no penal,
salvo los expresamente otorgados por la Ley a otras instituciones.
Debemos reconocer que empezó a haber un
cambio en la constante línea de fracaso de la defensoría de oficio cuando se
creó el Instituto Federal de Defensoría Pública, ya que:
1)
Hizo
más competitivo el proceso de selección de los defensores de oficio y asesores
jurídicos,
2)
Simplificó
los requisitos de acceso al servicio con el interés de permitir que más
ciudadanos reciban asistencia legal,
3)
Mejoró
el sueldo de los defensores de oficio,
4)
Prohibió
el ejercicio de defensores de oficio no titulados; e, implementó el Plan Anual
de Capacitación y Estímulos de dichos servidores públicos.
Algunas otras medida que pudieran
tomarse en cuenta para seguir fortaleciendo a la asesoría gratuita
podrían ser:
a) la modificación del régimen de
servicio social para permitir la participación significativa de estudiantes de
derecho en los casos de dicho instituto, bajo la supervisión responsable de
defensores de oficio titulados; y,
b) el incremento de asesorías jurídicas
gratuitas dentro de las facultades de derecho del país
4) Mecanismos
alternativos de solución de controversias.
Si bien dichas medidas fueron
introducidas atendiendo principalmente a la materia penal siendo identificadas
con la figura de la justicia restaurativa, lo cierto es que las mismas sirven
como fundamento de los demás tipos de procesos ajenos del ámbito punitivo
estatal.
Así, los medios alternativos consisten en
diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus
controversias sin necesidad de una intervención jurisdiccional. Encontramos
entre ellos: a) la negociación, b) la mediación, c) la conciliación; y, d) el
arbitraje, en los que el poder de las partes puede ser mayor o menor en
términos de la decisión.
El maestro Luis Octavio Vado
Grajales las define de la siguiente
manera:
a)
Negociación: Procedimiento en el cual dos partes de
un conflicto intercambian visiones sobre el mismo y se formulan mutuamente
propuestas de solución.
b)
Mediación: Procedimiento en el cual dos partes de
un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la
comunicación entre aquellas para que puedan delimitar el conflicto y encontrar
su solución. El tercero no hace propuestas de arreglo
c)
.Conciliación:
Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero,
ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre las personas enfrentadas
para delimitar y solucionar el conflicto, y que además formula propuestas de
solución.
d)
Arbitraje
es el sometimiento de
un litigio a un tercero neutral ajeno a las partes que lo deciden mediante una
resolución, llamada laudo, vinculativa para las partes, cuya ejecución
obligatoria queda encomendada a un juez, previa homologación que ésta haga del
laudo. La esencia del arbitraje es el sometimiento que hacen las partes de
común acuerdo para acudir a dicho medio alternativo.
4.1
Centro de Justicia Alternativa del TSJDF
Un caso de llamar la atención es el
Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, creado en 2003 (anticipándose a las reformas de 2008) como órgano del
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para administrar y desarrollar
los métodos alternos de solución de conflictos en el Tribunal.
El servicio de mediación que proporciona
es público y gratuito, se trata de un procedimiento voluntario por el cual los
particulares, con la ayuda de un mediador experto en técnicas de la
comunicación y la negociación, pueden resolver los conflictos que se generen en
sus relaciones familiares, civiles, comerciales, penales y de justicia para
adolescentes.
5) Acciones
colectivas.
5.1
Concepto
La reforma más reciente del
artículo en estudio (julio de 2010)
incluye la figura de las acciones colectivas; cuyo propósito general es:
1)
Atender
los problemas sociales que se han suscitado durante los últimos años en los
ámbitos siguientes y de los cuales no existía una forma de ser demandados (y si
existía era muy limitada):
a)
Servicios
financieros,
b)
Competencia
económica
c)
Protección
del medio ambiente y del equilibrio ecológico
d)
Relaciones
de consumo de bienes o servicios
2)
Incluir
a todos aquellos que por razones económicas, jurídicas, culturales, políticas o
sociales, no estaban en posibilidades de acudir a los tribunales.
Lo anterior a través de un mecanismo
legal que legitima a;
a)
Una persona física,
b)
A
una colectividad,
c)
Organización
civil;
d)
Una
autoridad,
A presentar una demanda en
representación de un grupo de individuos con el fin de tutelar sus intereses mediante un
sólo proceso jurisdiccional.
5.2) Marco Normativo y especies
Las acciones colectivas se encuentran
reguladas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y se dividen en tres:
a) Acción difusa, b) Acción colectiva; y,c) Acción individual homogénea.
5.2.1
Acción difusa
Es
una acción de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e
intereses difusos. Su titular es la colectividad indeterminada; su objeto
consiste en reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado
a la colectividad; la sentencia deberá exigir que se restituyan las cosas al
estado en que se encontraban hasta antes de la afectación; o en su caso, el
cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses
de la colectividad. No necesariamente existe un vínculo jurídico entre la
colectividad y el demandado
Algunos ejemplos pueden ser: a) habitar
en la misma zona, b) consumir el mismo producto; o, C) vivir en determinadas
circunstancias socioeconómicas.
5.2.2 Acción colectiva (estricto
sentido)
En sentido estricto es aquélla de
naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses
colectivos. Su titular es una colectividad determinada (o determinable con base
en circunstancias comunes); su objeto consiste en reclamar judicialmente del
demandado la reparación del daño causado; la sentencia deberá exigir la
realización de una o más acciones o la abstención de las mismas, así como que
se cubran los daños en forma individual a los miembros del grupo Existe un
vínculo jurídico entre la colectividad y el demandado
Como ejemplo de esta acción tenemos a
los sindicatos, a los condóminos, integrantes de un grupo étnico; y, a las
sociedades mercantiles.
5.2.3) Acción individual homogénea
Es
la acción de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e
intereses individuales de incidencia colectiva. Sus titulares son individuos
agrupados con base en circunstancias comunes; su objeto consiste en reclamar
judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato; o. la rescisión
con sus consecuencias y efectos; la sentencia deberá exigir que se cubran los
daños en forma individual a los miembros del grupo. Las acciones colectivas
podrán tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena.
5.3) Prescripción
Se establece que será a los tres años
seis meses, contados a partir del día en que se haya causado el daño; y, si se
trata de un daño de naturaleza continua el plazo para la prescripción comenzará
a contar a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la
afectación.
5.4) Legitimación Activa
Para promover una acción colectiva es
necesario contar con la legitimación activa para ello (Procuraduría Federal de
Protección al Consumidor, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, Comisión Federal de Competencia, representante de una colectividad
de al menos 30 miembros, asociaciones sin fines de lucro cuyo objeto social
incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que
se trate; y, Procurador General de la República).
5.5)
Requisitos especiales de la demanda
La demanda deberá cumplir con ciertos
requisitos para su admisión; sin embargo, dos de los elementos esenciales que
deberá contener (en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e
individuales homogéneas) son las consideraciones y los hechos que sustenten la
conveniencia de la substanciación por la vía colectiva, en lugar de la acción
individual; así como, las circunstancias comunes que comparta la colectividad
respecto de la acción que se intente.
5.6) Adhesión
Cuando un individuo (tratándose de
acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas) tenga una
afectación igual al de la colectividad podrá solicitar la adhesión al juicio a
través de una comunicación expresa por cualquier medio al representante de
ésta, durante la substanciación del proceso y hasta dieciocho meses posteriores
a que la sentencia haya causado estado; o en su caso, el convenio judicial
adquiera la calidad de cosa juzgada.
Por otro lado, la exclusión que haga
cualquier miembro de la colectividad posterior al emplazamiento del demandado,
equivaldrá a un desistimiento de la acción colectiva-
5.7 Dato Cultural
A pesar de que la figura en comento se
incorporó recientemente, ésta ya era utilizada en la Ley Federal de Protección
al Consumidor desde el 2004 en su artículo 26, el cual establecía que la
Procuraduría Federal de Protección al Consumidor tenía legitimación procesal
activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación
de consumidores. Con motivo de la
reforma mencionada, dicho artículo sufrió modificaciones y actualmente
establece que cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren
derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la
Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, así como cualquier legitimado
podrán ejercitar la acción colectiva.
Derechos fundamentales
ResponderEliminar14.4. Medios alternativos de solución.
La reforma de junio de 2008 incorporó al artículo 17 un párrafo que señala lo siguiente: "Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial".
Miguel Carbonell (2013) apunta que, aunque el texto constitucional no lo señala, los mecanismos que menciona el nuevo párrafo tercero del artículo 17 constitucional son alternativos al proceso judicial. Es decir, de lo que se trata es de evitar, por un lado, que los particulares tengan que recorrer la ruta a veces tortuosa y no muy barata de los procesos ante las autoridades judiciales. Adicionalmente tiene por objetivo "descongestionar" el servicio público de administración de justicia, que se encuentra al borde del colapso por sobre-saturación de trabajo de los órganos encargados de su administración.
En sí, se trata del ofrecimiento a los ciudadanos de soluciones más baratas y veloces que la del proceso judicial, para que las utilicen (si lo estiman pertinente) conforme mejor convenga a sus intereses. La reparación del daño es un elemento esencial para que funcionen las medidas alternativas. En el caso de los delitos en que tal reparación no sea posible, no habrá lugar para la aplicación de este tipo de medidas.