20. Deudas Civiles, Mecanismos Alternativos de Justicia y Acciones Colectivas (17 CPEUM, 2a Parte)


Artículo 17 (Segunda parte)

1)  Prohibición de ser encarcelado por deudas civiles, 2) Explicación de las sentencias orales penales que pongan fin al juicio, 3) Fortalecimiento de la institución relativa a los defensores públicos de oficio, 4)  Mecanismos alternativos de solución de controversias ; y, 5)  Acciones Colectivas.


1)    Prohibición de ser encarcelado por deudas civiles.

Al igual que lo acontecido con “la independencia judicial” esta prerrogativa constituye un principio relevante en la protección internacional de los derechos humanos, ya que además de ser un principio constitucional; se encuentra inmersa en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 7, inciso 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente, dictados por incumplimiento de deberes alimentarios); y, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 11 Nadie podrá ser encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual).

Esta garantía, como menciona el maestro Ignacio Burgoa , es la corroboración o confirmación del principio jurídico de nullum delictum, nulla poena sine lege, que significa "ningún delito, ninguna pena sin ley previa", y de acuerdo con este principio solamente un hecho reputado por la ley como delito puede ser considerado como tal, y en consecuencia, ser posiblemente sancionado penalmente. Es decir, una deuda proveniente de un acto o de una relación jurídica civil que no esté tipificada como delito, no podrá tener una sanción penal (como la privación de la libertad), porque esto se reserva a los delitos.

La deuda civil debe tener como presupuesto que no fue intención del deudor dejar de pagar, sino que ello ocurrió debido a una situación ajena a su control que ya no le permite continuar pagando sus obligaciones financieras.

El tercer párrafo del artículo 14 Constitucional (el cuál estudiaremos más adelante) establece que “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. Al respecto, ningún código penal señala como delito ser deudor. Sería un delito; por ejemplo, si el deudor entregara un cheque ligado a una cuenta bancaria que no existe o que ya tenía conocimiento de que estaba cancelada, ya que habría elementos que pudieran actualizar una conducta fraudulenta; siendo que el fraude sí está tipificado como delito.

Bajo ese orden de ideas se puede afirmar que la prerrogativa a estudio, confirma el derecho de la exacta aplicación de la ley en materia penal; es decir, que sólo se podrá aplicar una sanción prevista en la ley para un delito determinado.

Si bien, en la práctica puede resultar complejo determinar la naturaleza civil o penal de una deuda o una obligación, lo cierto es que hay una distancia considerable con la institución romana,  manus injectio en la que el acreedor que había obtenido sentencia favorable y no tenía el pago respectivo quedaba  autorizado, en última instancia, ya sea a vender, hacer su esclavo o matar al deudor en comento.

Decimos que podría resultar complejo determinar la naturaleza civil o penal de una deuda o una obligación, basándonos; por ejemplo,  a las múltiples operaciones de carácter mercantil en las cuales se puede obrar con cierta audacia la cual pueda actualizar mala fe o engaño,

  

2)    Explicación de las sentencias orales penales que pongan fin al juicio.

El 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación “La Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia” en la que, entre otras cosas, se introdujo el principio de oralidad en los juicios penales, tratando de incorporar al procedimiento penal los estándares reconocidos internacionalmente.

Como el tema de los juicios orales es muy basto y su estudio se profundiza en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales, en el presente apartado nos limitaremos a decir que la prerrogativa a estudio se constriñe a la obligación que tienen los juzgadores de explicar a las partes, en una audiencia pública, previa citación de las mismas, el contenido de las sentencias que pongan fin a dichos procesos orales.


3)    Fortalecimiento de la institución relativa a los defensores públicos de oficio.

La Defensoría Pública es una Institución que tiene por objetivo brindar servicios de acceso y representación jurídica, esencialmente a aquellas personas que no poseen medios económicos suficientes como para sufragar el costo de un abogado particular.

Esta prerrogativa está íntimamente relacionada con la fracción VIII, del apartado B, del artículo 20 de nuestra Carta Magna que establece el derecho que tiene todo imputado a una defensa adecuada por un profesional del derecho; el cual podrá ser elegido libremente; y sólo en caso de que no se quiera o no pueda ser nombrado, el juez después de haberlo requerido para ello le designará un defensor público de oficio.
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La figura de “defensores públicos de oficio” se encuentra regulada, en materia federal, en la Ley Federal de Defensoría Pública.


3.1 Instituto Federal de Defensoría Pública

Es el órgano encargado de la prestación de los servicios de defensa penal y asesoría jurídica gratuita en las materias administrativa, fiscal y civil. Proporciona sus servicios a la población que carece de medios para pagar un abogado; con ello se garantiza el acceso a la justicia federal a los más necesitados. Su actuación se rige por los principios de gratuidad, probidad, honradez y profesionalismo.

Es un órgano del Poder Judicial de la Federación, quien en el desempeño de sus funciones goza de independencia técnica y operativa. Este verifica que los tribunales, juzgados y ministerios públicos proporcionen a los defensores y asesores un lugar apto para desempeñar sus funciones, también celebrara convenios con todos aquellos que puedan colaborar con el cumplimiento de los fines de esta ley.

Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:
 a) Defensores públicos; quienes actúan  en los asuntos del orden penal federal y de la Justicia Federal para Adolescentes, desde la averiguación previa o investigación hasta la ejecución de las penas o medidas de seguridad
b) Asesores jurídicos. Con actuación  en asuntos de orden no penal, salvo los expresamente otorgados por la Ley a otras instituciones.

Debemos reconocer que empezó a haber un cambio en la constante línea de fracaso de la defensoría de oficio cuando se creó el Instituto Federal de Defensoría Pública, ya que:
1)    Hizo más competitivo el proceso de selección de los defensores de oficio y asesores jurídicos,
2)    Simplificó los requisitos de acceso al servicio con el interés de permitir que más ciudadanos reciban asistencia legal,
3)    Mejoró el sueldo de los defensores de oficio, 
4)    Prohibió el ejercicio de defensores de oficio no titulados; e, implementó el Plan Anual de Capacitación y Estímulos de dichos servidores públicos.

Algunas otras medida que pudieran tomarse en cuenta para seguir fortaleciendo a la asesoría gratuita podrían ser:

a) la modificación del régimen de servicio social para permitir la participación significativa de estudiantes de derecho en los casos de dicho instituto, bajo la supervisión responsable de defensores de oficio titulados; y,

b) el incremento de asesorías jurídicas gratuitas dentro de las facultades de derecho del país


4)    Mecanismos alternativos de solución de controversias.

Si bien dichas medidas fueron introducidas atendiendo principalmente a la materia penal siendo identificadas con la figura de la justicia restaurativa, lo cierto es que las mismas sirven como fundamento de los demás tipos de procesos ajenos del ámbito punitivo estatal.
     Así, los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias sin necesidad de una intervención jurisdiccional. Encontramos entre ellos: a) la negociación, b) la mediación, c) la conciliación; y, d) el arbitraje, en los que el poder de las partes puede ser mayor o menor en términos de la decisión.
El maestro Luis Octavio Vado Grajales  las define de la siguiente manera:
a)    Negociación: Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto intercambian visiones sobre el mismo y se formulan mutuamente propuestas de solución.

b)    Mediación: Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre aquellas para que puedan delimitar el conflicto y encontrar su solución. El tercero no hace propuestas de arreglo

c)    .Conciliación: Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre las personas enfrentadas para delimitar y solucionar el conflicto, y que además formula propuestas de solución.

d)    Arbitraje es el sometimiento de un litigio a un tercero neutral ajeno a las partes que lo deciden mediante una resolución, llamada laudo, vinculativa para las partes, cuya ejecución obligatoria queda encomendada a un juez, previa homologación que ésta haga del laudo. La esencia del arbitraje es el sometimiento que hacen las partes de común acuerdo para acudir a dicho medio alternativo.

4.1 Centro de Justicia Alternativa del TSJDF

Un caso de llamar la atención es el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, creado en 2003 (anticipándose a las reformas de 2008) como órgano del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para administrar y desarrollar los métodos alternos de solución de conflictos en el Tribunal.
El servicio de mediación que proporciona es público y gratuito, se trata de un procedimiento voluntario por el cual los particulares, con la ayuda de un mediador experto en técnicas de la comunicación y la negociación, pueden resolver los conflictos que se generen en sus relaciones familiares, civiles, comerciales, penales y de justicia para adolescentes. 


5)    Acciones colectivas.

5.1 Concepto

La reforma más reciente del artículo  en estudio (julio de 2010) incluye la figura de las acciones colectivas; cuyo propósito general es:

1)    Atender los problemas sociales que se han suscitado durante los últimos años en los ámbitos siguientes y de los cuales no existía una forma de ser demandados (y si existía era muy limitada):

a)        Servicios financieros,
b)        Competencia económica
c)        Protección del medio ambiente y del equilibrio ecológico
d)        Relaciones de consumo de bienes o servicios

2)    Incluir a todos aquellos que por razones económicas, jurídicas, culturales, políticas o sociales, no estaban en posibilidades de acudir a los tribunales.

Lo anterior a través de un mecanismo legal que legitima a;
a)     Una persona física,
b)    A una colectividad,
c)    Organización civil;
d)    Una autoridad,

A presentar una demanda en representación de un grupo de individuos  con el fin de tutelar sus intereses mediante un sólo proceso jurisdiccional.


5.2) Marco Normativo y especies

Las acciones colectivas se encuentran reguladas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y se dividen en tres: a) Acción difusa, b) Acción colectiva; y,c) Acción individual homogénea.

5.2.1 Acción difusa

     Es una acción de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos. Su titular es la colectividad indeterminada; su objeto consiste en reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad; la sentencia deberá exigir que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la afectación; o en su caso, el cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad. No necesariamente existe un vínculo jurídico entre la colectividad y el demandado
Algunos ejemplos pueden ser: a) habitar en la misma zona, b) consumir el mismo producto; o, C) vivir en determinadas circunstancias socioeconómicas.


5.2.2 Acción colectiva (estricto sentido)

En sentido estricto es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos. Su titular es una colectividad determinada (o determinable con base en circunstancias comunes); su objeto consiste en reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado; la sentencia deberá exigir la realización de una o más acciones o la abstención de las mismas, así como que se cubran los daños en forma individual a los miembros del grupo Existe un vínculo jurídico entre la colectividad y el demandado
Como ejemplo de esta acción tenemos a los sindicatos, a los condóminos, integrantes de un grupo étnico; y, a las sociedades mercantiles.


5.2.3) Acción individual homogénea
     Es la acción de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva. Sus titulares son individuos agrupados con base en circunstancias comunes; su objeto consiste en reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato; o. la rescisión con sus consecuencias y efectos; la sentencia deberá exigir que se cubran los daños en forma individual a los miembros del grupo. Las acciones colectivas podrán tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena.



5.3)  Prescripción

Se establece que será a los tres años seis meses, contados a partir del día en que se haya causado el daño; y, si se trata de un daño de naturaleza continua el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la afectación.

5.4)  Legitimación Activa

Para promover una acción colectiva es necesario contar con la legitimación activa para ello (Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Comisión Federal de Competencia, representante de una colectividad de al menos 30 miembros, asociaciones sin fines de lucro cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate; y, Procurador General de la República).

5.5) Requisitos especiales de la demanda

La demanda deberá cumplir con ciertos requisitos para su admisión; sin embargo, dos de los elementos esenciales que deberá contener (en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas) son las consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia de la substanciación por la vía colectiva, en lugar de la acción individual; así como, las circunstancias comunes que comparta la colectividad respecto de la acción que se intente.


5.6)  Adhesión

Cuando un individuo (tratándose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas) tenga una afectación igual al de la colectividad podrá solicitar la adhesión al juicio a través de una comunicación expresa por cualquier medio al representante de ésta, durante la substanciación del proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que la sentencia haya causado estado; o en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada.
Por otro lado, la exclusión que haga cualquier miembro de la colectividad posterior al emplazamiento del demandado, equivaldrá a un desistimiento de la acción colectiva-


5.7 Dato Cultural

A pesar de que la figura en comento se incorporó recientemente, ésta ya era utilizada en la Ley Federal de Protección al Consumidor desde el 2004 en su artículo 26, el cual establecía que la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor tenía legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores.  Con motivo de la reforma mencionada, dicho artículo sufrió modificaciones y actualmente establece que cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, así como cualquier legitimado podrán ejercitar la acción colectiva.


1 comentario:

  1. Derechos fundamentales
    14.4. Medios alternativos de solución.

    La reforma de junio de 2008 incorporó al artículo 17 un párrafo que señala lo siguiente: "Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial".

    Miguel Carbonell (2013) apunta que, aunque el texto constitucional no lo señala, los mecanismos que menciona el nuevo párrafo tercero del artículo 17 constitucional son alternativos al proceso judicial. Es decir, de lo que se trata es de evitar, por un lado, que los particulares tengan que recorrer la ruta a veces tortuosa y no muy barata de los procesos ante las autoridades judiciales. Adicionalmente tiene por objetivo "descongestionar" el servicio público de administración de justicia, que se encuentra al borde del colapso por sobre-saturación de trabajo de los órganos encargados de su administración.

    En sí, se trata del ofrecimiento a los ciudadanos de soluciones más baratas y veloces que la del proceso judicial, para que las utilicen (si lo estiman pertinente) conforme mejor convenga a sus intereses. La reparación del daño es un elemento esencial para que funcionen las medidas alternativas. En el caso de los delitos en que tal reparación no sea posible, no habrá lugar para la aplicación de este tipo de medidas.

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