Medio de control
constitucional difuso.
Antecedentes del medio de control constitucional difuso en México
1)
La
reforma constitucional en materia de Derechos Humanos de Junio de 2011.
2)
La
condena a México por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Rosendo Radilla.
A partir de la Reforma Constitucional de Junio de 2011
Se
da el inicio formal de una nueva manera de interpretar los derechos humanos
reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales. La SCJN inaugura la
10 Época y poco a poco nos acercamos a una concepción diferente de lo contenido
en nuestro texto constitucional.
A partir de la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Rosendo Radilla
La
SCJN, al estudiar la condena de la Corte Interamericana, en el expediente
Varios 912/2010, realizó una nueva interpretación del contenido de la segunda
parte del artículo 133 de la CPEUM, que dicho sea de paso es prácticamente el
mismo desde su concepción original en 1917 (teniendo únicamente dos reformas, en
1934, en la que se estableció que los tratados internacionales serían
obligatorios siempre que estuvieran acorde con la CPEUM y siempre que fueran
ratificadas por el Senado (en lugar del Congreso); y 2016, en la que se
sustituyó el término Estado por el de Entidad Federativa.
Contenido vigente del artículo 133 de la CPEUM
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas. (énfasis añadido).
Tesis P./J. 73/99
No Registro. 193 558
CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se
configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político
mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la
expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas
las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben
ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más
que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber
de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de
sus atribuciones. Por tanto, si bien
es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no
puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí,
en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la
constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al
respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción,
como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de
la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación. (énfasis
añadido).
Tesis P./J. 74/99
No Registro. 193 435
CONTROL DIFUSO DE
LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN. El texto expreso del
artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los
Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o
leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la
Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad
por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido,
tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios
que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es
fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen
funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos
ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones,
que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser
interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese
efecto. (énfasis añadido).
Tesis P. I/2011 (10a.) No Registro. 200 0008
CONTROL DIFUSO. Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o.
constitucional modificados mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil
once, debe estimarse que han quedado sin efectos las
tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: "CONTROL JUDICIAL
DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y "CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN. (énfasis añadido).
Tesis P. LXVII/2011(9a.)
No Registro. 160 589
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De
conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación
más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo
1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo
establecido por el diverso 133 para
determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio
en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá
adecuarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en nuestro país. Es en
la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están
obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en
los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que
se encuentren en cualquier norma inferior. Si
bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o
expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las
vías de control
directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí
están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a
las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. (énfasis
añadido).
¿Con
la reforma de Junio de 2011 a la CPEUM en materia de Derechos Humanos, se
habría la posibilidad de que cualquier autoridad (no solamente los jueces)
pudieran aplicar un medio de control de constitucionalidad difuso?
De la
interpretación literal del párrafo tercero del artículo 1 de la CPEUM, debería
decirse que sí, tal como se observa a continuación:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger
y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley. (énfasis añadido).
Y con mayor
razón si dicho texto se concatena con el párrafo segundo del mismo articulo:
Las normas relativas
a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y
con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia. (énfasis añadido).
¿En
la actualidad, con base en los párrafos segundo y tercero del artículo 1 de la
CPEUM, es posible que cualquier autoridad aplique un medio de control
constitucional difuso?
No ya que
nuestro máximo tribunal ha dicho que ello provocaría incertidumbre jurídica. A
continuación se transcribe el criterio respectivo:
Tesis 2a. CIV/2014(10a.)
No Registro. 2007573
CONTROL CONSTITUCIONAL
CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA
REALIZARLO. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, deben cumplir con una serie de obligaciones en
materia de derechos humanos. Sin embargo, en términos de
la tesis P. LXIX/2011 (9a.) (*), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, las autoridades administrativas no
están facultadas para realizar algún tipo de control constitucional,
sea concentrado o difuso; es decir, no pueden declarar la invalidez de un
determinado precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una
reparación de derechos humanos, ya que ello implicaría desatender los
requisitos de procedencia señalados por las leyes para interponer un medio de
defensa, y que deben cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de fondo
del asunto. En todo caso, han de interpretar las disposiciones jurídicas en el
sentido más favorable a las personas, pero sin que ello llegue a descuidar las
facultades y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos
competenciales. Aceptar lo contrario, generaría incertidumbre jurídica
en franca contravención a otros derechos humanos como los de legalidad, debido
proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16
constitucionales. (énfasis añadido).
Señale
por lo menos 5 ejemplos de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales
por la SCJN y aún así continuen vigentes.
Ley
General de Salud, respecto a la prohibición absoluta del consumo recreativo de
la marihuana
Tesis 1a. CCLXXIV/2016(10a.) No Registro. 2013142
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR
LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235,
último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la
Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una
prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar
las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos
-sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar- del
estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su
resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC"
[tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9,
?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como
marihuana, son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación
innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la
personalidad. En efecto, la medida no es necesaria porque existen
medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana
que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que
afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley
ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la
personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al
orden público que alcanza dicha medida. (énfasis añadido).
Ley
del Seguro Social, respecto a la imposición de mayores requisitos al hombre
para poder acceder a la pensión por viudez.
Tesis 2a. VI/2009(9a.) No Registro. 167886
PENSIÓN POR VIUDEZ.
EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU
OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA
RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE
IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los artículos 1o., párrafo
tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se contienen las garantías individuales de igualdad y de no
discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en
la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la
autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las
mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente
contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del
varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción
alguna. En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro
Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo
o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora
asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a
quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por
cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al
imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer. (énfasis añadido).
Código
Civil para la Ciudad de México, respecto a la carga de tener que esperar un año
para poder disolver el matrimonio.
Tesis PC.I.C.
J/42 C (10a.) No
Registro. 2013599
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.
EL
ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN CUANTO EXIGE QUE
PARA SOLICITARLO HAYA DURADO CUANDO MENOS UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL
MATRIMONIO, ES INCONSTITUCIONAL. El precepto indicado, al
establecer que podrá solicitarse el divorcio por uno o ambos cónyuges cuando
cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial, manifestando su
voluntad de no querer continuar unido en matrimonio, para lo cual es necesario
que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración de éste, viola
el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
toda vez que esperar el transcurso de un año constituye una restricción
indebida al desconocer el derecho humano al libre desarrollo de la
personalidad, como especie de la dignidad humana, además porque no respeta la
autonomía de la libertad de uno o de ambos cónyuges de decidir,
voluntariamente, no seguir unido en matrimonio; violación que se concreta
porque el Estado tiene prohibido interferir en la elección libre y
voluntaria de las personas, en cuya medida el legislador debe
limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
los planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno
elija, así como impedir la interferencia de otras personas en la persecución de
esos planes de vida. (énfasis añadido).
Legislaturas
locales,cuando en sus entidades federativas se niegan a reconocer las
sociedades de convivencia.
Tesis 1a./J.
43/2015 (10a.) No
Registro. 2009407
MATRIMONIO. LA LEY DE
CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE
AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN
HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del
matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con
la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la
protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los
requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder
a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio,
pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas
homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas
heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias
sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en
relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del
matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión
matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre
y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera
expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma
discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia,
ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de
autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los
derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo
ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base
en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme
un enunciado que es claramente excluyente. (énfasis añadido).
Código
Civil para la Ciudad de México, al establecer cuál debe ser el orden
cronológico de los apellidos.
Tesis 1a./CCVII/2017
(10a.) No
Registro. 2015743
ORDEN DE LOS APELLIDOS.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
La
prohibición que establece el artículo 58 del Código Civil para el Distrito
Federal de anteponer el apellido de la mujer al del hombre durante el registro
de un menor recién nacido es inconstitucional en virtud de que busca reiterar
un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito
familiar. Lo anterior en virtud de que reitera la concepción de que
la mujer tiene un papel secundario en la familia en relación con el hombre.
Así, las actas de nacimiento de los menores deberán contener el orden de los
apellidos elegido por los padres de común acuerdo. (énfasis añadido).
Código
Civil para la Ciudad de México, al disponer que en caso de disolución del
vínculo matrimonial, los hijos menores de 12 años tendrán una preferencia a
favor de la madre.
Tesis 1a. XXXI/2014 (10a.) No
Registro. 2005454
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS
MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS
SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL. El
artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil para el
Distrito Federal, establece en torno a la guarda y custodia que: "Los
menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los
casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro
grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la
preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de
recursos económicos.". A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional,
siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y
del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al
momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y
custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y
facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las
relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista
debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en
relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador
puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la
guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben
ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per
se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en
los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan
una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las
necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la
leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la
materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación
de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta
determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la
determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la
preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos,
resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además,
responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el
artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien,
como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera
un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e
insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su
madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos
progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas
funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos (énfasis añadido).
En primer lugar por que, por regla general, las
decisiones tomadas por el PJF solamente surten efecto entre las partes ya que
estan encaminadas a resolver casos concretos.
Derivado de la resolución constante de asuntos
parecidos surgen criterios que sirven de sustento para resolver otros. De ellos
hay que distinguir entre los aislados y obligatorios. Los obligatorios
(jurisprudencia) solamente lo son para los tribunales de “menor jerarquia” del
cual haya provenido la jurisprudencia. Dicho de otro modo, las decisiones de
los tribunales, incluyendo a los del Poder Judicial de la Federación, solamente
obliga a las autoridades que exprsamente fueron condenadas para el caso concreto.
La jurisprudencia no es obligatoria para las autoridades administrativas y/o
legislativas; solamente lo es para las autoridades jurisdiccionales.
¿Hay
alguna manera de que la SCJN pueda expulsar del sistema jurídico una norma
declarada inconstitucional?
Sí, a través de
una Declaratoria General de Inconstitucionalidad decretada, ya sea derivada de
Juicios de Amparo, Controversias Constitucionales; o, Acciones de
Inconstitucionalidad.
¿En caso de que no se actualice una Declaratoria General de Inconstitucionalidad, cuál es el mecanismo que tiene que seguir el particular para que dichas leyes, que han sido declaradas inconstitucionales, no se le apliquen?
Tal y como
expusimos con anterioridad, en virtud de que las autoridades administrativas
están impedidas de aplicar un medio de control constitucional difuso, es
necesario que la cuestión que causa perjuicio se ventile forzosamente ante un
tribunal ya sea para que éste obedezca lo que establece el Poder Judicial de la
Federación a través de los criterios obligatorios (jurisprudencia); o en su
defecto, dicho tribunal sí aplique el medio de control constitucional difuso.
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