Artículo 17 (Primera parte)
1)
Genealogía 2) la prohibición de la auto-tutela, 3) el derecho y acceso a la
justicia, 4) la prohibición de las costas judiciales, 5) la Independencia
judicial.
1.
Genealogía
El artículo en estudio, desde su
redacción original ha sufrido tres modificaciones.
En un inicio 1917 se tutelaba
exclusivamente: a) La prohibición de la auto-tutela, b) El derecho y acceso a
la justicia, c) La prohibición de las costas judiciales; y, d) La prohibición
de ser encarcelado por deudas de carácter civil.
Posteriormente en su primera reforma
(17/03/1987) se incluyó la prerrogativa de la independencia judicial.
En su segunda reforma 18/06/2008 se
estableció lo relativo a: a) mecanismos alternativos de solución de
controversias, b) Explicación de las sentencias orales penales que pongan fin
al juicio; y, c) El fortalecimiento de la institución relativa a los defensores
públicos de oficio.
Finalmente, en la última reforma
(29/07/2010), la cuál es nuestro texto
vigente, se incluye lo relativo a las acciones colectivas.
2. Prohibición de la auto-tutela
Se coincide con el Doctor Burgoa, en el
sentido de que en términos generales dicha disposición no constituye un derecho
humano propiamente dicho, ya que no existe una relación jurídica entre el
gobernado por un lado y el Estado por otro, en virtud de la cual se reconozca
para el primero un derecho y para el segundo un obligación correlativa de
respetarlo.
Se impone al individuo dos deberes
negativos:
a) no hacerse justicia por su propia
mano; y,
b) no ejercer violencia para reclamar
ese derecho.
Además se genera implícitamente para los
gobernados un deber positivo de acudir a las autoridades estatales en demanda
de justicia para reclamar sus derechos.
Este tipo de prohibiciones se producen
con el surgimiento del Estado moderno, en el que los órganos públicos tienen el
monopolio de la violencia legítima; constituye el elemento opuesto a la
venganza privada, imperante en los primeros tiempos de la Edad Media, bajo cuya
vigencia cualquier individuo, sin la intervención de ningún órgano estatal,
podía reclamar por sí mismo el derecho a
sus semejantes, haciéndose justicia por su propia mano.
2.1
Subsistencia de ciertas formas de auto-tutela vigentes
El
maestro Cipriano Gómez Lara nos plantea
una serie de supuestos normativos vigentes en los que se podría considerar que
subsisten ciertos componentes de auto-tutela:
a) legítima defensa penal (art.15 fracción, IV, del Código
Penal Federal),
b) estado de necesidad (art. 15,
fracción, V, del Código Penal Federal),
c) retención de equipajes (2669 Código
Civil Federal),
d) corte de ramas y raíces provenientes
del predio contiguo (848 Código Civil Federal),
e) persecución de animales o enjambres
de abejas propios en predio ajeno (861 Código Civil Federal),
f) derecho sancionador de los padres
(423 Código Civil Federal),
g) robo de famélico (379 Código Penal
Federal).
Con lo anterior no se afirma que se esté
contradiciendo lo dispuesto por nuestro texto constitucional, ya que cada caso
en particular encuentra un sustento y explicación específica. De hecho el
propio Burgoa al desarrollar este tema advierte que se tenga cuidado de no
confundir la auto-tutela, con la legítima defensa. Sin embargo, se considera
oportuno introducir dicho tema en la mente del lector con la finalidad de
propiciar una sana reflexión al respecto.
2.2.
Recisión Privada de los Contratos
Otro tema relacionado con las posibles
formas de auto-tutela puede identificarse con la rescisión privada de los
contratos. El artículo 1949 del Código Civil Federal establece:
“La facultad de
resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso
de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe.
El perjudicado podrá
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la
resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando este
resultare imposible”
Ahora bien, de la redacción anterior se
puede concluir que cuando hay pacto expreso, no es necesario que la resolución
(terminación) se dicte por un juez, sino que puede hacerlo la parte perjudicada
y, si la contraparte no está conforme y no acepta las consecuencias de la
recisión, éstas (recisión y sus consecuencias) son las únicas que deberían
demandarse judicialmente.
Lo anterior no pugnaría con lo
establecido en el artículo constitucional en estudio, pues no entraña que el
particular se haga justicia por si mismo, ni se ejerza violencia para reclamar
un derecho, sino que se trata de una condición resolutoria que depende de la
voluntad de los particulares y, si se hace en términos claros y precisos,
entraña una renuncia a derechos privados que no afectan directamente al interés
público.
2.3
Criterios relevantes del Poder Judicial de la Federación
Por último se expondrán algunos
criterios del Poder Judicial de la Federación relevantes sobre la materia
a) Servicios
Públicos
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en su jurisprudencia: P./J. 140/99 , localizable en el Semanario
Judicial de la Federación electrónico con número de registro 192,767 estableció
que el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el cuál
otorga la facultad de suspender el suministro de energía eléctrica por las
causas que en el mismo se indican, no otorga a la Comisión Federal de
Electricidad la facultad de hacerse justicia por si misma, ya que la prestación
del servicio en comento no se deja al libre arbitrio de la entidad, sino que la
sujeta a los lineamientos establecidos por el legislador en los ordenamientos
respectivos, de modo que la circunstancia de que se hagan uso de esas reglas,
no implica que se esté haciendo justicia por sí misma, ni que se ejerza
violencia para reclamar su derecho.
En ese mismo sentido, sólo que en un
tema distinto, servicio de agua potable, se vuelve a pronunciar el Pleno de la
Corte, en la jurisprudencia P./J. 92/2001, visible en el Semanario Judicial de
la Federación Electrónico con número de registro 189,353. Razonando además que
en ese supuesto el Estado, no actúa en una relación de supra a subordinación,
sino de coordinación con el gobernado.
Sólo a manera de colorario se menciona
un criterio opuesto, sustentado por la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal
con rubro TELÉFONOS, NATURALEZA DEL SERVICIO PRESTADO POR LAS EMPRESAS DE, sin
número de tesis (al tratarse de la quinta época), localizable en el Semanario
Judicial de la Federación Electrónico con número de registro 335,871. En dicho criterio
se sostiene que las empresas que brindaban un servicio público están
imposibilitadas de suspender dicho servicio, sin que hubiera una resolución de
un tribunal competente que así lo ordenara.
b) Materia
familiar
Un criterio interesante se encuentra en
la tesis de rubro: VIOLACIÓN ENTRE CÓNYUGES. PUEDE EXISTIR PORQUE EL EJERCICIO
DEL DERECHO A COPULAR NO PUEDE OBTENERSE MEDIANTE LA VIOLENCIA, sin número de
tesis (al tratarse de la octava época), localizable en el Semanario Judicial de
la Federación Electrónico con número de registro 216,103 la cual, por lo
explicito del contenido del rubro, se considera que no necesita de mayor
explicación.
3. Acceso a la justicia
Después de haber abordado el tema
anterior, nos resulta lógico llegar a la conclusión de que el constituyente al
prohibir la auto-tutela, previó en consecuencia un mecanismo a través del cual toda
persona tuviera derecho a que se le administrara justicia por tribunales.
Dichos tribunales deben de abstenerse de
resolver los asuntos sometidos a su potestad de una manera arbitraria y
caprichosa. Es por ello que esta prerrogativa está íntimamente relacionada con
el artículo 14 constitucional. En el que se establecen entre otros: a) la
irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, b) las garantías del
debido proceso, c) las garantías de legalidad en materia penal (exacta
aplicación); y, d) las garantías de legalidad en materia civil (obligación de
resolver siempre).
Sin
embargo, en el artículo 17 constitucional, se contienen derechos específicos en
cuanto a la forma en que deberán emitirse las resoluciones de los tribunales;
esto es, de manera: a) pronta, b) completa; e, c) imparcial.
a) Justicia pronta: Las
autoridades deben resolver las controversias que se les plantean dentro de los
términos y plazos establecidos en ley.
b) Justicia completa: Obliga a
los tribunales a pronunciarse respecto de cada aspecto debatido por las partes,
y así definir la resolución de la controversia.
c) Justicia imparcial: implica
que el juzgador debe mantenerse ajeno a influencias extrañas al Derecho, ya sea
que esa distracción provenga del propio sistema social (“recomendación de un
ente de gobierno”) o de alguna de las partes.
4. Prohibición de las Costas Judiciales
La prerrogativa a estudio básicamente
consiste en que los servicios derivados de las funciones jurisdiccionales serán
gratuitos y por ningún motivo podrá exigírsele a las partes una remuneración
por el servicio brindado.
El doctor Carbonell señala que el antecedente de este derecho se encuentra
en la figura de la asesoría legal gratuita. En 1495, el Parlamento inglés
aprobó una ley especial con el fin de garantizar la asesoría jurídica gratuita
y eximir de los altos costos a aquellas personas que no contaban con los
recursos necesarios para llevar a cabo un proceso judicial. Posteriormente, a
finales del siglo XVIII, teniendo como antecedente a los movimientos
revolucionarios de Francia y Estados Unidos de América, la asesoría jurídica
gratuita empezó a considerarse un derecho político asociado a las ideas de
igualdad y justicia.
Por su parte, el maestro Burgoa nos indica que en la antigüedad los jueces
podían percibir algunas ganancias de los juicios que tenían (como sucede
actualmente con los árbitros).
Menciona además que dentro del antiguo
testamento ya se hacía una prohibición al respecto:
“ Establecerás jueces y
maestros en todas tus puertas, que el señor dios tuyo te diere en cada una de
las tribus: para que juzguen al pueblo con justo juicio. Sin inclinarse a
alguna de las partes. No serás aceptador de personas, ni de dadivas: porque las
dadivas cierran los ojos de los sabios, y trastornan las palabras de los
justos. Administrarás la justicia con rectitud; para que vivas y poseas la
tierra, que en el señor dios tuyo te diere…”
Finalmente se estima oportuno señalar la
diferencia entre las costas judiciales (prohibidas en nuestro texto
constitucional) y las costas procesales (reguladas en la legislación
secundaria),
Las costas son los gastos y las
erogaciones que efectúan las partes con motivo del proceso, las que puedan
dividirse en judiciales y procesales.
Las costas procesales son aquellos
gastos que tendrá que erogar un particular dentro de un proceso, como por
ejemplo, entre otros, los gastos de un abogado en caso de que no se quiera uno
de oficio. A diferencia de las costas judiciales que se refieren al pago que
tendrían que erogarse a algún juez para llevar a cabo determinada función.
5. Independencia Judicial
La
independencia judicial constituye un principio de suma importancia para la
protección de los derechos humanos, es tal su trascendencia que se encuentra
inmersa en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 10. Toda
persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad. A ser oída públicamente
y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación
de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra
ella en materia penal);
y, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14. Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial…).
Dentro
de este apartado se pueden hablar de dos tipos de independencia, una que ataña
al ámbito de la institución judicial como tal; y otra, relativa al juzgador.
4.1
Independencia atinente a la institución
La
podemos percibir en la medida que constatemos que los demás poderes
(principalmente el ejecutivo y legislativo) no ejerzan presión, ni influyan en
la toma de decisiones del poder judicial.
Tristemente
podemos afirmar que la situación del Poder Judicial de la Federación no es la
misma que la de la mayoría de los poderes judiciales de las distintas entidades
federativas, inclusive del propio Distrito Federal. En los que para ser
designado juzgador de segunda instancia es necesario contar con la
simpatía de los políticos (Gobernadores y Congresos Locales). No se accede a
esos cargos a través de exámenes de oposición, como sucede en el Poder Judicial
de la Federación (excluyendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
Dicha
circunstancia ha creado en el inconsciente colectivo del foro jurídico cierta
desconfianza en los poderes judiciales locales. Una prueba de ello la podemos
encontrar en los argumentos detractores para que desaparezca el amparo directo.
Gran parte de los litigantes no vemos con optimismo la idea de que los actos de
los tribunales locales (y más tratándose de las resoluciones que ponen fin al
proceso), no puedan ser revisados por el poder judicial federal.
Una
de las críticas que se puede hacer a la forma de selección de los jueces
federales, es la poca oportunidad que tienen las personas ajenas a dicho poder
para participar en sus exámenes de oposición. Es indudable que la
administración de justicia, con la apertura al foro en general a dichos
procesos, se verá favorecida. Baste ver las aportaciones que ha hecho en
Argentina, Rodolfo Luis Vigo; en México, José Ramón Cossío Díaz; en la Corte
Interamericana, Eduardo Ferrer Mac-Gregor. etcétera (todos provenientes del
ámbito académico).
En
materia federal “recientemente” se han dado seis grandes reformas a la
Constitución que robustecen a la institución en comento:
Diciembre de 1994 (estructura actual de
la Corte, nacimiento del Consejo de la Judicatura, Acciones de
Inconstitucionalidad),
Agosto de 1996 (materia electoral),
Junio de 1999 (Modificación Consejo de
la Judicatura),
Junio de 2008 (Juicios Orales y Medios
Alternativos de Solución de Controversias),
Julio de 2010 (Acciones Colectivas)
Junio de 2011 (derechos humanos y Juicio
de Amparo).
4.2 Independencia atinente al juzgador
El
Código de Ética del Poder Judicial de la Federación en sus dos primeros
artículos señala la actitud que debe de tener el juzgador frente a influencias
extrañas al Derecho.
En
el primer artículo hace referencia a aquellas influencias provenientes del
sistema social y reconoce que las mismas pueden provenir de “recomendaciones”
de distintas autoridades, inclusive del propio poder judicial.
En
el segundo artículo se mencionan a aquellas influencias provenientes de las
pates involucradas en los procesos sometidos a su potestad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario