19. Autotuela, Acceso a la Justicia, Costas Judiciales e Independencia Judicial (17 CPEUM 1a parte)

Artículo 17 (Primera parte)
1) Genealogía 2) la prohibición de la auto-tutela, 3) el derecho y acceso a la justicia, 4) la prohibición de las costas judiciales, 5) la Independencia judicial.

1.    Genealogía

El artículo en estudio, desde su redacción original ha sufrido tres modificaciones.
En un inicio 1917 se tutelaba exclusivamente: a) La prohibición de la auto-tutela, b) El derecho y acceso a la justicia, c) La prohibición de las costas judiciales; y, d) La prohibición de ser encarcelado por deudas de carácter civil.
Posteriormente en su primera reforma (17/03/1987) se incluyó la prerrogativa de la independencia judicial.
En su segunda reforma 18/06/2008 se estableció lo relativo a: a) mecanismos alternativos de solución de controversias, b) Explicación de las sentencias orales penales que pongan fin al juicio; y, c) El fortalecimiento de la institución relativa a los defensores públicos de oficio.
Finalmente, en la última reforma (29/07/2010),  la cuál es nuestro texto vigente, se incluye lo relativo a las acciones colectivas.


2.  Prohibición de la auto-tutela

Se coincide con el Doctor Burgoa, en el sentido de que en términos generales dicha disposición no constituye un derecho humano propiamente dicho, ya que no existe una relación jurídica entre el gobernado por un lado y el Estado por otro, en virtud de la cual se reconozca para el primero un derecho y para el segundo un obligación correlativa de respetarlo.
Se impone al individuo dos deberes negativos: 
a) no hacerse justicia por su propia mano; y,
b) no ejercer violencia para reclamar ese derecho.

Además se genera implícitamente para los gobernados un deber positivo de acudir a las autoridades estatales en demanda de justicia para reclamar sus derechos.

Este tipo de prohibiciones se producen con el surgimiento del Estado moderno, en el que los órganos públicos tienen el monopolio de la violencia legítima; constituye el elemento opuesto a la venganza privada, imperante en los primeros tiempos de la Edad Media, bajo cuya vigencia cualquier individuo, sin la intervención de ningún órgano estatal, podía reclamar  por sí mismo el derecho a sus semejantes, haciéndose justicia por su propia mano.

2.1 Subsistencia de ciertas formas de auto-tutela vigentes

     El maestro Cipriano Gómez Lara  nos plantea una serie de supuestos normativos vigentes en los que se podría considerar que subsisten ciertos componentes de auto-tutela:

       a) legítima defensa penal (art.15 fracción, IV, del Código Penal Federal),
b) estado de necesidad (art. 15, fracción, V, del Código Penal Federal),
c) retención de equipajes (2669 Código Civil Federal),
d) corte de ramas y raíces provenientes del predio contiguo (848 Código Civil Federal),
e) persecución de animales o enjambres de abejas propios en predio ajeno (861 Código Civil Federal),
f) derecho sancionador de los padres (423 Código Civil Federal),
g) robo de famélico (379 Código Penal Federal).

Con lo anterior no se afirma que se esté contradiciendo lo dispuesto por nuestro texto constitucional, ya que cada caso en particular encuentra un sustento y explicación específica. De hecho el propio Burgoa al desarrollar este tema advierte que se tenga cuidado de no confundir la auto-tutela, con la legítima defensa. Sin embargo, se considera oportuno introducir dicho tema en la mente del lector con la finalidad de propiciar una sana reflexión al respecto.


2.2. Recisión Privada de los Contratos

Otro tema relacionado con las posibles formas de auto-tutela puede identificarse con la rescisión privada de los contratos. El artículo 1949 del Código Civil Federal establece:

“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible”

Ahora bien, de la redacción anterior se puede concluir que cuando hay pacto expreso, no es necesario que la resolución (terminación) se dicte por un juez, sino que puede hacerlo la parte perjudicada y, si la contraparte no está conforme y no acepta las consecuencias de la recisión, éstas (recisión y sus consecuencias) son las únicas que deberían demandarse judicialmente.
Lo anterior no pugnaría con lo establecido en el artículo constitucional en estudio, pues no entraña que el particular se haga justicia por si mismo, ni se ejerza violencia para reclamar un derecho, sino que se trata de una condición resolutoria que depende de la voluntad de los particulares y, si se hace en términos claros y precisos, entraña una renuncia a derechos privados que no afectan directamente al interés público. 

2.3 Criterios relevantes del Poder Judicial de la Federación

Por último se expondrán algunos criterios del Poder Judicial de la Federación relevantes sobre la materia

a) Servicios Públicos
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: P./J. 140/99 , localizable en el Semanario Judicial de la Federación electrónico con número de registro 192,767 estableció que el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el cuál otorga la facultad de suspender el suministro de energía eléctrica por las causas que en el mismo se indican, no otorga a la Comisión Federal de Electricidad la facultad de hacerse justicia por si misma, ya que la prestación del servicio en comento no se deja al libre arbitrio de la entidad, sino que la sujeta a los lineamientos establecidos por el legislador en los ordenamientos respectivos, de modo que la circunstancia de que se hagan uso de esas reglas, no implica que se esté haciendo justicia por sí misma, ni que se ejerza violencia para reclamar su derecho.

En ese mismo sentido, sólo que en un tema distinto, servicio de agua potable, se vuelve a pronunciar el Pleno de la Corte, en la jurisprudencia P./J. 92/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación Electrónico con número de registro 189,353. Razonando además que en ese supuesto el Estado, no actúa en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación con el gobernado.

Sólo a manera de colorario se menciona un criterio opuesto, sustentado por la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal con rubro TELÉFONOS, NATURALEZA DEL SERVICIO PRESTADO POR LAS EMPRESAS DE, sin número de tesis (al tratarse de la quinta época), localizable en el Semanario Judicial de la Federación Electrónico con número de registro 335,871. En dicho criterio se sostiene que las empresas que brindaban un servicio público están imposibilitadas de suspender dicho servicio, sin que hubiera una resolución de un tribunal competente que así lo ordenara.
  

b) Materia familiar
Un criterio interesante se encuentra en la tesis de rubro: VIOLACIÓN ENTRE CÓNYUGES. PUEDE EXISTIR PORQUE EL EJERCICIO DEL DERECHO A COPULAR NO PUEDE OBTENERSE MEDIANTE LA VIOLENCIA, sin número de tesis (al tratarse de la octava época), localizable en el Semanario Judicial de la Federación Electrónico con número de registro 216,103 la cual, por lo explicito del contenido del rubro, se considera que no necesita de mayor explicación. 



3.  Acceso a la justicia

Después de haber abordado el tema anterior, nos resulta lógico llegar a la conclusión de que el constituyente al prohibir la auto-tutela, previó en consecuencia un mecanismo a través del cual toda persona tuviera derecho a que se le administrara justicia por tribunales.
Dichos tribunales deben de abstenerse de resolver los asuntos sometidos a su potestad de una manera arbitraria y caprichosa. Es por ello que esta prerrogativa está íntimamente relacionada con el artículo 14 constitucional. En el que se establecen entre otros: a) la irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, b) las garantías del debido proceso, c) las garantías de legalidad en materia penal (exacta aplicación); y, d) las garantías de legalidad en materia civil (obligación de resolver siempre).       
     Sin embargo, en el artículo 17 constitucional, se contienen derechos específicos en cuanto a la forma en que deberán emitirse las resoluciones de los tribunales; esto es, de manera: a) pronta, b) completa; e, c) imparcial.

a) Justicia pronta: Las autoridades deben resolver las controversias que se les plantean dentro de los términos y plazos establecidos en ley.
b) Justicia completa: Obliga a los tribunales a pronunciarse respecto de cada aspecto debatido por las partes, y así definir la resolución de la controversia.
c) Justicia imparcial: implica que el juzgador debe mantenerse ajeno a influencias extrañas al Derecho, ya sea que esa distracción provenga del propio sistema social (“recomendación de un ente de gobierno”) o de alguna de las partes.


4.  Prohibición de las Costas Judiciales

La prerrogativa a estudio básicamente consiste en que los servicios derivados de las funciones jurisdiccionales serán gratuitos y por ningún motivo podrá exigírsele a las partes una remuneración por el servicio brindado.
El doctor Carbonell  señala que el antecedente de este derecho se encuentra en la figura de la asesoría legal gratuita. En 1495, el Parlamento inglés aprobó una ley especial con el fin de garantizar la asesoría jurídica gratuita y eximir de los altos costos a aquellas personas que no contaban con los recursos necesarios para llevar a cabo un proceso judicial. Posteriormente, a finales del siglo XVIII, teniendo como antecedente a los movimientos revolucionarios de Francia y Estados Unidos de América, la asesoría jurídica gratuita empezó a considerarse un derecho político asociado a las ideas de igualdad y justicia.
Por su parte, el maestro Burgoa  nos indica que en la antigüedad los jueces podían percibir algunas ganancias de los juicios que tenían (como sucede actualmente con los árbitros).
Menciona además que dentro del antiguo testamento ya se hacía una prohibición al respecto: 
“ Establecerás jueces y maestros en todas tus puertas, que el señor dios tuyo te diere en cada una de las tribus: para que juzguen al pueblo con justo juicio. Sin inclinarse a alguna de las partes. No serás aceptador de personas, ni de dadivas: porque las dadivas cierran los ojos de los sabios, y trastornan las palabras de los justos. Administrarás la justicia con rectitud; para que vivas y poseas la tierra, que en el señor dios tuyo te diere…”

Finalmente se estima oportuno señalar la diferencia entre las costas judiciales (prohibidas en nuestro texto constitucional) y las costas procesales (reguladas en la legislación secundaria),
Las costas son los gastos y las erogaciones que efectúan las partes con motivo del proceso, las que puedan dividirse en judiciales y procesales.
Las costas procesales son aquellos gastos que tendrá que erogar un particular dentro de un proceso, como por ejemplo, entre otros, los gastos de un abogado en caso de que no se quiera uno de oficio. A diferencia de las costas judiciales que se refieren al pago que tendrían que erogarse a algún juez para llevar a cabo determinada función. 


5. Independencia Judicial

     La independencia judicial constituye un principio de suma importancia para la protección de los derechos humanos, es tal su trascendencia que se encuentra inmersa en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad. A ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal); y, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…).
     Dentro de este apartado se pueden hablar de dos tipos de independencia, una que ataña al ámbito de la institución judicial como tal; y otra, relativa al juzgador.
                                       
4.1 Independencia atinente a la institución

     La podemos percibir en la medida que constatemos que los demás poderes (principalmente el ejecutivo y legislativo) no ejerzan presión, ni influyan en la toma de decisiones del poder judicial.
     Tristemente podemos afirmar que la situación del Poder Judicial de la Federación no es la misma que la de la mayoría de los poderes judiciales de las distintas entidades federativas, inclusive del propio Distrito Federal. En los que para ser designado juzgador de segunda instancia es necesario contar con la simpatía de los políticos (Gobernadores y Congresos Locales). No se accede a esos cargos a través de exámenes de oposición, como sucede en el Poder Judicial de la Federación (excluyendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
     Dicha circunstancia ha creado en el inconsciente colectivo del foro jurídico cierta desconfianza en los poderes judiciales locales. Una prueba de ello la podemos encontrar en los argumentos detractores para que desaparezca el amparo directo. Gran parte de los litigantes no vemos con optimismo la idea de que los actos de los tribunales locales (y más tratándose de las resoluciones que ponen fin al proceso), no puedan ser revisados por el poder judicial federal.
     Una de las críticas que se puede hacer a la forma de selección de los jueces federales, es la poca oportunidad que tienen las personas ajenas a dicho poder para participar en sus exámenes de oposición. Es indudable que la administración de justicia, con la apertura al foro en general a dichos procesos, se verá favorecida. Baste ver las aportaciones que ha hecho en Argentina, Rodolfo Luis Vigo; en México, José Ramón Cossío Díaz; en la Corte Interamericana, Eduardo Ferrer Mac-Gregor. etcétera (todos provenientes del ámbito académico). 
     En materia federal “recientemente” se han dado seis grandes reformas a la Constitución que robustecen a la institución en comento:
Diciembre de 1994 (estructura actual de la Corte, nacimiento del Consejo de la Judicatura, Acciones de Inconstitucionalidad), 
Agosto de 1996 (materia electoral),
Junio de 1999 (Modificación Consejo de la Judicatura),
Junio de 2008 (Juicios Orales y Medios Alternativos de Solución de Controversias),
Julio de 2010 (Acciones Colectivas)
Junio de 2011 (derechos humanos y Juicio de Amparo).


4.2 Independencia atinente al juzgador

     El Código de Ética del Poder Judicial de la Federación en sus dos primeros artículos señala la actitud que debe de tener el juzgador frente a influencias extrañas al Derecho.
     En el primer artículo hace referencia a aquellas influencias provenientes del sistema social y reconoce que las mismas pueden provenir de “recomendaciones” de distintas autoridades, inclusive del propio poder judicial.
     En el segundo artículo se mencionan a aquellas influencias provenientes de las pates involucradas en los procesos sometidos a su potestad.




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