“Garantía de
legalidad en materia penal”
Derecho a la legalidad
en materias no civiles
(parte 2)
1. Principio de Taxatividad, 2 Prohibición de aplicación de
penas por analogía, 3. Prohibición de aplicación de penas por mayoría de razón. 4. Proporcionalidad y legislación penal.
1. Principio
de taxatividad
Si bien este principio encuentra una
íntima relación con el de “reserva de ley” podemos afirmar que se distingue de
éste en que independientemente de la prohibición que se impone al legislador de
“delegar” sus facultades al ejecutivo, se le exige además que las normas
penales que emita cuenten con los elementos necesarios que permitan identificar
claramente su campo de aplicación.
Es decir, que plasme claramente en cada
conducta punible los elementos constitutivos del delito, por lo que se violaría
el principio de taxatividad que sancionaran una conducta vagamente descrita; o,
aquellas que dispusieran de consecuencias jurídicas indeterminadas.
Sirven de apoyo a lo anterior los criterios que se
transcriben a continuación:
P. IX/95 EXACTA APLICACION DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTIA DE. SU CONTENIDO
Y ALCANCE ABARCA TAMBIEN A LA LEY MISMA (Registro: 200381) La
interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé
como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se
circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la
propia ley que se aplica, la que debe
estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique
los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede
sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y
conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las
conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos,
características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para
evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.
Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta
violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la
Constitución General de la República.
1a. XLV/2001 FALSEDAD DE
DECLARACIÓN RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. EL ARTÍCULO 247,
FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN
Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO,
QUE ESTABLECE LA SANCIÓN APLICABLE A DICHO DELITO, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL (Registro: 189467) El Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. IX/95, de rubro:
"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y
ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, que la
mencionada garantía, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se circunscribe a los meros actos
de aplicación, sino que abarca también a la ley, ya que el mandato constitucional exige, para su cabal cumplimiento, que
también la ley sea concebida en forma tal que los términos mediante los cuales
especifique los elementos respectivos, delito y pena, sean claros, precisos y
exactos, a fin de evitar confusión en su aplicación o demérito en la defensa
del procesado. Ahora bien, en congruencia con tal criterio, debe decirse
que al disponer el artículo 247, fracción I, del código punitivo citado que la
sanción aplicable al que interrogado
por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas faltare a la verdad, será de dos a seis años,
en adición a una multa de cien a trescientos días de multa, viola la
garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque al establecer como
sanción a la conducta típica consistente en falsedad de declaración rendida
ante autoridad pública distinta de la judicial, "de dos a seis años", el legislador no precisó debidamente la consecuencia jurídica del
delito de que se trata, creando incertidumbre en la aplicación de la
pena y permitiendo la actuación arbitraria de la autoridad encargada de
imponerla, o de otras autoridades, quienes con base en interpretaciones
contrarias a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, suponen que se
trata de la pena de prisión. Además el mero establecimiento de un mínimo y un
máximo de tiempo no conlleva, indefectiblemente, a considerar que la pena
respectiva sea la de prisión, ya que no es ésta el único medio sancionatorio
que la autoridad judicial puede imponer por un tiempo determinado, según se
advierte del catálogo de penas contenido en el artículo 24 del referido Código
Penal, que señala otras sanciones que pueden aplicarse por el mencionado
periodo, a saber: tratamiento en
libertad, semilibertad, trabajo a favor de la comunidad, confinamiento,
prohibición de ir a un lugar determinado, suspensión de derechos,
inhabilitación o suspensión de funciones o empleos y vigilancia de la
autoridad.
Ahora bien, llama la atención una
jurisprudencia emitida por la 1ª Sala de la SCJN, en el año, 2004, en la que
establece, entre otras cosas, que las leyes no son diccionarios (o recetarios
de cocina –dirían otros autores-), por lo que la inconstitucionalidad de una
ley no puede derivar de la falta de definición de los vocablos o locuciones ahí
utilizados. Para mayor referencia, se transcribe a continuación:
1a./J. 83/2004 LEYES. SU
INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN
DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR (Registro: 180326). Es cierto que la claridad
de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para
evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin
embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que
la componen establece, como requisito
para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos
secundarios -considerando
también a los de la materia penal- defina
los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes
no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la
función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se
traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como
consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se
persigue con dicha función. De ahí,
que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que
una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los
vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe
basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en
ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de
los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su
función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94,
párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema
jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica
que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las
disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su
validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean.
Al respecto, consideramos que dicho
pronunciamiento no contraviene el principio a estudio, ya que; en efecto,
partimos de la idea de que no necesariamente debe definirse en la propia ley
cada palabra o concepto que utiliza el legislador en la descripción de un tipo penal
para considerar que se plasmó claramente los elementos constitutivos del
delito, siempre y cuando le legislador utilice un lenguaje claro que sea
asequible a los destinatarios de la norma y el significado de las palabras sea
el mismo que se utilizan, tanto en los diccionarios, como en el uso común.
2. Prohibición
de la analogía.
La aplicación por analogía de una
sanción penal supone la ausencia de una disposición legal exactamente aplicable
al hecho de que se trate, por lo que habría que recurrir a una norma que,
imponiendo cierta penalidad a un hecho que presente semejanza, bajo cualquier
aspecto esencial, pudiera hacerse extensiva a éste. Sin embargo, cómo hemos
visto, en el derecho fundamental a estudio se prohíbe aplicar pena alguna que
no esté expresamente decretada por una ley para un ilícito determinado.
3. Prohibición
de la mayoría de razón.
Al prohibir la
mayoría de razón, se impide que la ley que contenga la sanción penal se haga
extensiva a hechos que, aunque de mayor gravedad, peligrosidad o antisocialidad,
etcétera, que el ilícito previsto, no estén comprendidos en ella[1].
4. Principio
de Proporcional y su relación con la legislación penal[2]
Al
respecto, la doctrina relativa a los derechos humanos sostiene que cada vez que
se pretenda restringir un derecho fundamental, como en el caso (la libertad o
el patrimonio, entre otros), es necesario que el órgano de gobierno cumpla con
los siguientes requisitos:
a)
La
regulación o la limitación sea adecuada para la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo
b)
Que
la medida adoptada sea la menos dañina posible respecto al derecho en cuestión,
de entre todas las que revistan la misma idoneidad para alcanzar el fin
propuesto.
c)
Las
ventajas que se obtengan con la restricción compensen los posibles sacrificios
del derecho para su titular y para la sociedad en general.
Con
base en lo anterior el Dr. Carbonell (apoyándose también en las ideas de
Ferrajoli, Beccaria, etc.) establece que en materia penal, la proporcionalidad
viene dada por el monto de la sanción que el legislador decide imponer a
determinada conducta. Es decir, se busca que exista una proporción entre los
ilícitos (delitos) y las penas. Así, a partir de la proporcionalidad se puede
enjuiciar tanto el límite mínimo como máximo de la pena establecida para cierto
delito.
Apoya
a lo anterior, la reforma penal constitucional de 2008 en la que, entre otros,
se reformó la última parte del artículo 22 añadiéndose el siguiente texto:
“Toda pena deberá ser
proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.
Lo
que impone una obligación al legislador de revisar el catálogo de sanciones de
los delitos; y en caso de omisión, los jueces, en el caso específico, estarían facultados para ello.
Utilizando
el criterio de proporcionalidad un juez podría considerar que la inclusión por
el legislador de un delito dentro de la categoría de graves viola el principio
de legalidad en materia penal. Y así por ejemplo, dar la posibilidad a un imputado
al que se le acusa de la comisión de un delito “supuestamente grave”, de
enfrentar el proceso penal en libertad caucional: atajando desde la
Constitución misma, la arbitrariedad con la que el legislador se ha conducido
en los años recientes al considerar delitos graves conductas que no lo
ameritan.
Concluimos
afirmando que la “intromisión” de un tribunal respecto a la penalidad impuesta
por el legislador no es ajena en otros países, baste citar la Sentencia
136/1999 del Tribunal Constitucional español (caso de la Mesa Nacional de Herri
Batasuna) en la que se determinó que la criminalización excesiva de ciertas
conductas (apología del terrorismo –entre otras-), podría tener un efecto negativo sobre
libertades tan importantes como la de
expresión, participación política o información.
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