22. Legalidad en materia penal (Segunda Parte) Taxatividad. Penas por analogía. Proporcionalidad


“Garantía de legalidad en materia penal”
Derecho a la legalidad en materias no civiles
 (parte 2)

1. Principio de Taxatividad, 2 Prohibición de aplicación de penas por analogía, 3. Prohibición de aplicación de penas por mayoría de razón. 4. Proporcionalidad y legislación penal.

1.    Principio de taxatividad

Si bien este principio encuentra una íntima relación con el de “reserva de ley” podemos afirmar que se distingue de éste en que independientemente de la prohibición que se impone al legislador de “delegar” sus facultades al ejecutivo, se le exige además que las normas penales que emita cuenten con los elementos necesarios que permitan identificar claramente su campo de aplicación.
Es decir, que plasme claramente en cada conducta punible los elementos constitutivos del delito, por lo que se violaría el principio de taxatividad que sancionaran una conducta vagamente descrita; o, aquellas que dispusieran de consecuencias jurídicas indeterminadas.

Sirven de apoyo a lo anterior los criterios que se transcriben a continuación:

P. IX/95  EXACTA APLICACION DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTIA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIEN A LA LEY MISMA (Registro: 200381) La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

1a. XLV/2001 FALSEDAD DE DECLARACIÓN RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN APLICABLE A DICHO DELITO, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL (Registro: 189467) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. IX/95, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, que la mencionada garantía, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la ley, ya que el mandato constitucional exige, para su cabal cumplimiento, que también la ley sea concebida en forma tal que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos, delito y pena, sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar confusión en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Ahora bien, en congruencia con tal criterio, debe decirse que al disponer el artículo 247, fracción I, del código punitivo citado que la sanción aplicable al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas faltare a la verdad, será de dos a seis años, en adición a una multa de cien a trescientos días de multa, viola la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque al establecer como sanción a la conducta típica consistente en falsedad de declaración rendida ante autoridad pública distinta de la judicial, "de dos a seis años", el legislador no precisó debidamente la consecuencia jurídica del delito de que se trata, creando incertidumbre en la aplicación de la pena y permitiendo la actuación arbitraria de la autoridad encargada de imponerla, o de otras autoridades, quienes con base en interpretaciones contrarias a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, suponen que se trata de la pena de prisión. Además el mero establecimiento de un mínimo y un máximo de tiempo no conlleva, indefectiblemente, a considerar que la pena respectiva sea la de prisión, ya que no es ésta el único medio sancionatorio que la autoridad judicial puede imponer por un tiempo determinado, según se advierte del catálogo de penas contenido en el artículo 24 del referido Código Penal, que señala otras sanciones que pueden aplicarse por el mencionado periodo, a saber: tratamiento en libertad, semilibertad, trabajo a favor de la comunidad, confinamiento, prohibición de ir a un lugar determinado, suspensión de derechos, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos y vigilancia de la autoridad.

Ahora bien, llama la atención una jurisprudencia emitida por la 1ª Sala de la SCJN, en el año, 2004, en la que establece, entre otras cosas, que las leyes no son diccionarios (o recetarios de cocina –dirían otros autores-), por lo que la inconstitucionalidad de una ley no puede derivar de la falta de definición de los vocablos o locuciones ahí utilizados. Para mayor referencia, se transcribe a continuación:

1a./J. 83/2004 LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR  (Registro: 180326). Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean.

Al respecto, consideramos que dicho pronunciamiento no contraviene el principio a estudio, ya que; en efecto, partimos de la idea de que no necesariamente debe definirse en la propia ley cada palabra o concepto que utiliza el legislador en la descripción de un tipo penal para considerar que se plasmó claramente los elementos constitutivos del delito, siempre y cuando le legislador utilice un lenguaje claro que sea asequible a los destinatarios de la norma y el significado de las palabras sea el mismo que se utilizan, tanto en los diccionarios, como en el uso común.

2.    Prohibición de la analogía.

La aplicación por analogía de una sanción penal supone la ausencia de una disposición legal exactamente aplicable al hecho de que se trate, por lo que habría que recurrir a una norma que, imponiendo cierta penalidad a un hecho que presente semejanza, bajo cualquier aspecto esencial, pudiera hacerse extensiva a éste. Sin embargo, cómo hemos visto, en el derecho fundamental a estudio se prohíbe aplicar pena alguna que no esté expresamente decretada por una ley para un ilícito determinado.


3.    Prohibición de la mayoría de razón.

Al prohibir la mayoría de razón, se impide que la ley que contenga la sanción penal se haga extensiva a hechos que, aunque de mayor gravedad, peligrosidad o antisocialidad, etcétera, que el ilícito previsto, no estén comprendidos en ella[1]


4.    Principio de Proporcional y su relación con la legislación penal[2]

Al respecto, la doctrina relativa a los derechos humanos sostiene que cada vez que se pretenda restringir un derecho fundamental, como en el caso (la libertad o el patrimonio, entre otros), es necesario que el órgano de gobierno cumpla con los siguientes requisitos:

a)    La regulación o la limitación sea adecuada para la obtención de un fin constitucionalmente legítimo
b)    Que la medida adoptada sea la menos dañina posible respecto al derecho en cuestión, de entre todas las que revistan la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto.
c)    Las ventajas que se obtengan con la restricción compensen los posibles sacrificios del derecho para su titular y para la sociedad en general.

Con base en lo anterior el Dr. Carbonell (apoyándose también en las ideas de Ferrajoli, Beccaria, etc.) establece que en materia penal, la proporcionalidad viene dada por el monto de la sanción que el legislador decide imponer a determinada conducta. Es decir, se busca que exista una proporción entre los ilícitos (delitos) y las penas. Así, a partir de la proporcionalidad se puede enjuiciar tanto el límite mínimo como máximo de la pena establecida para cierto delito.

Apoya a lo anterior, la reforma penal constitucional de 2008 en la que, entre otros, se reformó la última parte del artículo 22 añadiéndose el siguiente texto:

“Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.
Lo que impone una obligación al legislador de revisar el catálogo de sanciones de los delitos; y en caso de omisión, los jueces, en el caso específico,  estarían facultados para ello.

Utilizando el criterio de proporcionalidad un juez podría considerar que la inclusión por el legislador de un delito dentro de la categoría de graves viola el principio de legalidad en materia penal. Y así por ejemplo, dar la posibilidad a un imputado al que se le acusa de la comisión de un delito “supuestamente grave”, de enfrentar el proceso penal en libertad caucional: atajando desde la Constitución misma, la arbitrariedad con la que el legislador se ha conducido en los años recientes al considerar delitos graves conductas que no lo ameritan.

Concluimos afirmando que la “intromisión” de un tribunal respecto a la penalidad impuesta por el legislador no es ajena en otros países, baste citar la Sentencia 136/1999 del Tribunal Constitucional español (caso de la Mesa Nacional de Herri Batasuna) en la que se determinó que la criminalización excesiva de ciertas conductas (apología del terrorismo –entre otras-),  podría tener un efecto negativo sobre libertades tan importantes como  la de expresión, participación política o información.




[1] Burgoa Orihuela Ignacio, Las Garantías Individuales,  33ª. ed., México, Porrúa, 2001  p. 579.
[2] Este tema novedoso e interesante es abordado por el Dr. Miguel Carbonell en su libro: Los Derechos Fundamentales, 5ª. ed., México, Porrúa, 2012, pp 680-686

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