11. Derecho Fundamental de Legalidad Genérica -Actos de Molestia- prevista en el primer párrafo del artículo 16 de la CPEUM.

Derecho Fundamental de Legalidad genérico (Actos de molestia) –primer párrafo del artículo 16 de la CPEUM-


Una vez estudiado ciertos aspectos previos relevantes para comprender mejor los derechos públicos subjetivos contemplados en los primeros 29 artículos de nuestra Constitución, es tiempo de abordar los derechos fundamentales en materia de seguridad jurídica.  
Estimando oportuno comenzar con la prerrogativa de legalidad genérica contemplada en el primer párrafo del artículo 16 de la CPEUM, en virtud de que acoge la protección más amplia que el Derecho puede reconocer a cualquier persona que se encuentre frente a un acto de autoridad.
La parte del precepto a estudio establece:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal de su procedimiento”.

Expondremos éste derecho fundamental en dos apartados. En el primero estudiaremos lo relativo a: 1.1) titularidad de los derechos consagrados, 1.2) El acto de autoridad condicionado; y, 1.3) los bienes jurídicos preservados. En el segundo apartado estudiaremos los requisitos que la autoridad debe satisfacer para respetar el derecho a estudio, distinguiendo entre los actos materialmente administrativos, de las normas generales y las resoluciones jurisdiccionales: 2.1) Mandamiento escrito, 2.2) Autoridad competente, 2.3) Fundamentación y motivación.


Apartado 1

1.1)       Titularidad de los derechos consagrados.
El concepto “Nadie” implica una inmensa protección para cualquier persona que se encuentre en territorio nacional (e incluso comprende a personas que físicamente no se encuentren en territorio nacional, pero que algunos de sus intereses -negocios, propiedades, derechos, etcétera- sí) con independencia de su nacionalidad, género, edad, condición social, religión, etcétera. Podemos darnos cuenta que hay una íntima relación con la primera parte del primer párrafo del artículo 1 de la CPEUM.

1.2) El acto de autoridad condicionado.
La conducta descrita por el constituyente en el término: “puede ser molestado” hay que distinguirla de antemano de los actos de privación (contemplados por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional). Ya que el derecho aquí estudiado tiene un alcance mucho mayor del que veremos en el siguiente artículo. Por eso es dable decir que siempre que una autoridad comete un acto de privación, debe respetar también las prerrogativas que en este apartado describiremos, pero que un acto de molestia no necesariamente implica un acto de privación.
Se insiste, los límites que la Constitución establece al poder público, abordados en este apartado, son los más amplios que se le pueden imponer a cualquier autoridad que pretenda realizar un acto de molestia, independientemente que para otros actos se le impongan aún más requisitos.
Ahora bien, creemos que del texto a estudio surge la noción de que: “Lo que a las autoridades no les está expresamente permitido, les está tácitamente prohibido; y a los particulares lo que no les está expresamente prohibido, les está tácitamente permitido”
En principio concordamos con dicha idea; sin embargo, consideramos que habría que hacer una precisión, distinguiendo entre el acto de autoridad que implique un acto de molestia; y entre el acto que un órgano de gobierno despliega para cumplir con determinada función asignada en un texto normativo sin que dicha acción repercuta en la esfera jurídica del particular.
 En el primero de los casos es indudable que la autoridad sólo podría hacer aquello que la norma expresamente le faculta; pero en el segundo, quien escribe estas líneas considera que, válidamente el órgano de gobierno podría realizar determinadas funciones encaminadas a cumplir con su objeto, aunque no estuvieran expresamente descritas en algún precepto legal.
Atendiendo a que no todo acto de un órgano de gobierno es un acto de autoridad y a que los textos normativos no son recetarios de cocina resultando imposible plasmar todas las situaciones que pudieran llegar a actualizarse, considerando que además hoy en día la interpretación y argumentación han tomado un papel muy relevante en el actuar diario de la vida jurídica, por lo que una autoridad administrativa podría valerse de dichas herramientas para demostrar que no por no contar una facultad expresa sus actos, éstos son arbitrarios y en consecuencia ilegales.

1.3)    Los bienes jurídicos preservados.
No obstante que en específico los bienes jurídicos preservados sean: 1) la persona, 2) la familia, 3) el domicilio, 4) los papeles; y, 5) las posesiones. Consideramos que la protección constitucional incluye cualquier acto de autoridad en general, aunque éste pueda recaer en un bien jurídico distinto de los aquí mencionados. Por ejemplo, la autoridad seguiría obligada a fundar y motivar sus actos si pretendiera molestar a una persona en un objeto del cual no lo posee, sino simplemente lo detenta o incluso considere que es robado, ya que de lo contrario soslayaríamos los principios de presunción de inocencia y de buena fe. Permitiendo que la autoridad cometiere abusos sobre aquellas personas de las que sospechara no cuentan con alguno de los bienes jurídicos preservados en este artículo.

     Bajo ese orden de ideas, si el particular quisiera promover un Amparo bastaría que exhibiera el documento a través del cual la autoridad le notifica la afectación para que éste pudiera comprobar su interés en el mencionado juicio de garantías.

       Y si no hubiera documento, con algún otro medio probatorio se podría pretender acreditar la falta de la autoridad, con independencia de que el bien jurídico no fuera de los contemplados en dicho párrafo, alegándose en ese caso: el incumplimiento genérico que tiene que acatar el órgano de gobierno cuando despliega cualquier acto de molestia frente a un particular. 

Apartado 2.
·         Consideración especial:
Es importante mencionar que el tratamiento que se les da a los actos materialmente administrativos es diferente al de las normas generales y a las resoluciones jurisdiccionales.
Empezaremos describiendo los requisitos que deben cumplir los actos de autoridad que sean materialmente administrativos

2.1)  Mandamiento escrito.
La exigencia de que los actos de autoridad deban ser por escrito va en función de contar con la certeza de dicho acto y así al conocer su contenido y alcance el particular esté en aptitud de poder defenderse.
Además, deberá ser necesario que el documento cuente con firma autógrafa de quien lo suscribe

2.2)       Autoridad competente:
La autoridad deberá insertar dentro del documento el precepto legal en el que se indique su competencia, entendiendo a ésta como el conjunto de facultades con que la propia ley inviste a determinado órgano del Estado.

2.3)       Fundamentación y motivación:
Fundamentación: Respaldo legal para realizar el acto de molestia
Motivación: Señalamiento de las causas de la actualización de un supuesto normativo para realizar el acto; manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto de que se trata encuadra en la hipótesis prevista en dicho precepto
2.3.1) Adecuada fundamentación.
Una adecuada fundamentación se da no solamente cuando la autoridad cita el ordenamiento jurídico aplicable a un caso concreto, sino que es necesario que se indiquen cuáles son los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento.

2.3.2) Lugar y fecha de emisión.
La autoridad, en el mandamiento escrito, debe incluir el lugar y fecha de emisión del acto, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer el carácter de la autoridad que lo emitió, si actuó dentro de su circunscripción territorial y los motivos que originaron el acto.  

2.3.3) Obligación cuando se trata de actos que no trasciendan, de manera inmediata en la esfera jurídica de los particulares.
Aunque se trate de actos que se verifiquen sólo en los ámbitos internos del gobierno, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otras por lo que es requisito señalar la norma legal en la que se encuentren sus facultades y los antecedentes fácticos de dicho acto.

2.3.4)  Actos que deriven directamente de otro que sea ilegal.
La falta de fundamentación y motivación se puede dar en forma indirecta cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro que a su vez es ilegal.


2.3.5) Revisión de documentos (Revisión de escritorio o de gabinete –materia fiscal-)
 En este tipo de revisiones se debe señalar no sólo la documentación que se requiere, sino también: 1) la categoría del sujeto (contribuyente, solidario o tercero); 2) la causa del requerimiento: 2.1) verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales, 2.2) determinar tributos omitidos, 2.3) determinar créditos fiscales, 2.4) comprobar la comisión de delitos fiscales, 2.5) proporcionar información a autoridades diversas, etcétera; y, 3) Las contribuciones a verificar (derechos, impuestos, de qué tipo, qué años, etcétera).

2.3.6) Actos discrecionales  
Un acto discrecional es aquél en el que se le da un espacio importante a la autoridad de apreciación sobre el momento en que debe ser emitido y los alcances que puede tener. Sin embargo, no por ello queda relevada de exponer las razones del por qué lo emitió, debiendo coincidir con la realidad y la sana lógica, además de ser proporcionales entre la necesidad social y la acción tomada. Dichas razones también deben proporcionar al afectado los elementos para poder interponer los medios de defensa respectivos. De lo contrario dicho acto de autoridad dejará de ser discrecional para convertirse en arbitrario.

·         Una vez expuestos los puntos de los actos materialmente administrativos nos queda decir que en las resoluciones jurisdiccionales no es necesario invocar de manera expresa el fundamento legal de determinada decisión, siempre que de los razonamientos vertidos a lo largo de dicha resolución conduzcan a las normas aplicadas. Hablaremos de una incorrecta fundamentación y motivación cuando los motivos expresados por el juzgador no coincidan con los hechos plateados.
·         Por último en normas generales se considera que hay una adecuada fundamentación y motivación cuando se actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le otorga al creador de la norma (fundamentación) y cuando las normas que emite se refiere a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).


2 comentarios:

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  2. Se hace el estudio del derecho fundamental establecido en el artículo 16 de la CPEUM que establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal de su procedimiento”.

    Ahora bien, este derecho fundamental está protegido por la autoridad federal que conoce del amparo indirecto cuando precisamente se invoca por el quejoso como acto reclamado la molestia que se le puede hacer en su posesión material por una autoridad judicial en cumplimiento a una resolución en la que se ordena poner en posesión el daño material a quien promovió como actor un juicio plenario de posesión o reivindicatorio, en el que obtuvo sentencia favorable; y en ese procedimiento en momento alguno fue emplazado a juicio el queso, quien dice tiene interés legítimo por ser el poseedor propietario del inmueble que fue materia de esa controversia, pues incluso esta en posesión de dicho inmueble y en este caso el quejoso acredita su interés legítimo, el juez de distrito que conozca el asunto podrá resolver que la justicia de la Unión ampara y protege al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente todo lo actuado (incluyendo la sentencia definitiva) a partir del ilegal emplazamiento que no se realizó al quejoso y se reponga el procedimiento y emplace a dicho quejoso para que comparezca al juicio del que derivó el acto reclamado, a defender sus derechos, quedando de esta forma protegido el derecho fundamental contenido en el artículo 16, a que se ha hecho referencia contra los autos de autoridad que han quedado precisados.


    Sin embargo, para el caso que el quejoso no acredite su interés legítimo se sobreseera el procedimiento.

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