Derecho
Fundamental de Legalidad genérico (Actos de molestia) –primer párrafo del
artículo 16 de la CPEUM-
Una
vez estudiado ciertos aspectos previos relevantes para comprender mejor los
derechos públicos subjetivos contemplados en los primeros 29 artículos de
nuestra Constitución, es tiempo de abordar los derechos fundamentales en
materia de seguridad jurídica.
Estimando
oportuno comenzar con la prerrogativa de legalidad genérica contemplada en el
primer párrafo del artículo 16 de la CPEUM, en virtud de que acoge la
protección más amplia que el Derecho puede reconocer a cualquier persona que se
encuentre frente a un acto de autoridad.
La
parte del precepto a estudio establece:
“Nadie puede ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa
legal de su procedimiento”.
Expondremos
éste derecho fundamental en dos apartados. En el primero estudiaremos lo
relativo a: 1.1) titularidad de los derechos consagrados, 1.2) El acto de
autoridad condicionado; y, 1.3) los bienes jurídicos preservados. En el segundo
apartado estudiaremos los requisitos que la autoridad debe satisfacer para
respetar el derecho a estudio, distinguiendo entre los actos materialmente
administrativos, de las normas generales y las resoluciones jurisdiccionales: 2.1)
Mandamiento escrito, 2.2) Autoridad competente, 2.3) Fundamentación y
motivación.
Apartado 1
1.1) Titularidad
de los derechos consagrados.
El
concepto “Nadie” implica una inmensa protección para cualquier persona que se encuentre
en territorio nacional (e incluso comprende a personas que físicamente no se encuentren en territorio
nacional, pero que algunos de sus intereses -negocios, propiedades, derechos,
etcétera- sí) con independencia de su nacionalidad, género, edad,
condición social, religión, etcétera. Podemos darnos cuenta que hay una íntima
relación con la primera parte del primer párrafo del artículo 1 de la CPEUM.
1.2) El
acto de autoridad condicionado.
La
conducta descrita por el constituyente en el término: “puede ser molestado” hay que distinguirla de antemano de los actos
de privación (contemplados por el segundo párrafo del artículo 14
constitucional). Ya que el derecho aquí estudiado tiene un alcance mucho mayor
del que veremos en el siguiente artículo. Por eso es dable decir que siempre
que una autoridad comete un acto de privación, debe respetar también las
prerrogativas que en este apartado describiremos, pero que un acto de molestia
no necesariamente implica un acto de privación.
Se
insiste, los límites que la Constitución establece al poder público, abordados
en este apartado, son los más amplios que se le pueden imponer a cualquier
autoridad que pretenda realizar un acto de molestia, independientemente que
para otros actos se le impongan aún más requisitos.
Ahora
bien, creemos que del texto a estudio surge la noción de que: “Lo que a las
autoridades no les está expresamente permitido, les está tácitamente prohibido;
y a los particulares lo que no les está expresamente prohibido, les está tácitamente
permitido”
En
principio concordamos con dicha idea; sin embargo, consideramos que habría que
hacer una precisión, distinguiendo entre el acto de autoridad que implique un
acto de molestia; y entre el acto que un órgano de gobierno despliega para
cumplir con determinada función asignada en un texto normativo sin que dicha
acción repercuta en la esfera jurídica del particular.
En el primero de los casos es indudable que la
autoridad sólo podría hacer aquello que la norma expresamente le faculta; pero
en el segundo, quien escribe estas líneas considera que, válidamente el órgano
de gobierno podría realizar determinadas funciones encaminadas a cumplir con su
objeto, aunque no estuvieran expresamente descritas en algún precepto legal.
Atendiendo
a que no todo acto de un órgano de gobierno es un acto de autoridad y a que los
textos normativos no son recetarios de cocina resultando imposible plasmar
todas las situaciones que pudieran llegar a actualizarse, considerando que
además hoy en día la interpretación y argumentación han tomado un papel muy
relevante en el actuar diario de la vida jurídica, por lo que una autoridad
administrativa podría valerse de dichas herramientas para demostrar que no por
no contar una facultad expresa sus actos, éstos son arbitrarios y en
consecuencia ilegales.
1.3) Los bienes jurídicos preservados.
No
obstante que en específico los bienes jurídicos preservados sean: 1) la
persona, 2) la familia, 3) el domicilio, 4) los papeles; y, 5) las posesiones. Consideramos
que la protección constitucional incluye cualquier acto de autoridad en
general, aunque éste pueda recaer en un bien jurídico distinto de los aquí
mencionados. Por ejemplo, la autoridad seguiría obligada a fundar y motivar sus
actos si pretendiera molestar a una persona en un objeto del cual no lo posee,
sino simplemente lo detenta o incluso considere que es robado, ya que de lo
contrario soslayaríamos los principios de presunción de inocencia y de buena
fe. Permitiendo que la autoridad cometiere abusos sobre aquellas personas de
las que sospechara no cuentan con alguno de los bienes jurídicos preservados en
este artículo.
Bajo ese orden de ideas, si el particular quisiera promover un Amparo bastaría que exhibiera el documento a través del cual la autoridad le notifica la afectación para que éste pudiera comprobar su interés en el mencionado juicio de garantías.
Y si no hubiera documento, con algún otro medio probatorio se podría pretender acreditar la falta de la autoridad, con independencia de que el bien jurídico no fuera de los contemplados en dicho párrafo, alegándose en ese caso: el incumplimiento genérico que tiene que acatar el órgano de gobierno cuando despliega cualquier acto de molestia frente a un particular.
Bajo ese orden de ideas, si el particular quisiera promover un Amparo bastaría que exhibiera el documento a través del cual la autoridad le notifica la afectación para que éste pudiera comprobar su interés en el mencionado juicio de garantías.
Y si no hubiera documento, con algún otro medio probatorio se podría pretender acreditar la falta de la autoridad, con independencia de que el bien jurídico no fuera de los contemplados en dicho párrafo, alegándose en ese caso: el incumplimiento genérico que tiene que acatar el órgano de gobierno cuando despliega cualquier acto de molestia frente a un particular.
Apartado 2.
·
Consideración especial:
Es
importante mencionar que el tratamiento que se les da a los actos materialmente
administrativos es diferente al de las normas generales y a las resoluciones
jurisdiccionales.
Empezaremos
describiendo los requisitos que deben cumplir los actos de autoridad que sean materialmente
administrativos
2.1) Mandamiento escrito.
La
exigencia de que los actos de autoridad deban ser por escrito va en función de
contar con la certeza de dicho acto y así al conocer su contenido y alcance el particular
esté en aptitud de poder defenderse.
Además,
deberá ser necesario que el documento cuente con firma autógrafa de quien lo
suscribe
2.2) Autoridad
competente:
La
autoridad deberá insertar dentro del documento el precepto legal en el que se
indique su competencia, entendiendo a ésta como el conjunto de facultades con
que la propia ley inviste a determinado órgano del Estado.
2.3) Fundamentación
y motivación:
Fundamentación:
Respaldo legal para realizar el acto de molestia
Motivación:
Señalamiento de las causas de la actualización de un supuesto normativo para
realizar el acto; manifestación de los razonamientos que llevaron a la
autoridad a la conclusión de que el acto concreto de que se trata encuadra en
la hipótesis prevista en dicho precepto
2.3.1)
Adecuada fundamentación.
Una
adecuada fundamentación se da no solamente cuando la autoridad cita el
ordenamiento jurídico aplicable a un caso concreto, sino que es necesario que
se indiquen cuáles son los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese
ordenamiento.
2.3.2)
Lugar y fecha de emisión.
La
autoridad, en el mandamiento escrito, debe incluir el lugar y fecha de emisión
del acto, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer el carácter
de la autoridad que lo emitió, si actuó dentro de su circunscripción territorial
y los motivos que originaron el acto.
2.3.3)
Obligación cuando se trata de actos que no trasciendan, de manera inmediata en
la esfera jurídica de los particulares.
Aunque
se trate de actos que se verifiquen sólo en los ámbitos internos del gobierno,
el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el
orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a
una autoridad, por parte de otras por lo que es requisito señalar la norma
legal en la que se encuentren sus facultades y los antecedentes fácticos de
dicho acto.
2.3.4)
Actos que deriven directamente de otro
que sea ilegal.
La
falta de fundamentación y motivación se puede dar en forma indirecta cuando un
acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro que a su vez es ilegal.
2.3.5)
Revisión de documentos (Revisión de escritorio o de gabinete –materia fiscal-)
En este tipo de revisiones se debe señalar no
sólo la documentación que se requiere, sino también: 1) la categoría del sujeto
(contribuyente, solidario o tercero); 2) la causa del requerimiento: 2.1) verificar
el cumplimiento de disposiciones fiscales, 2.2) determinar tributos omitidos, 2.3)
determinar créditos fiscales, 2.4) comprobar la comisión de delitos fiscales, 2.5)
proporcionar información a autoridades diversas, etcétera; y, 3) Las
contribuciones a verificar (derechos, impuestos, de qué tipo, qué años,
etcétera).
2.3.6)
Actos discrecionales
Un
acto discrecional es aquél en el que se le da un espacio importante a la
autoridad de apreciación sobre el momento en que debe ser emitido y los
alcances que puede tener. Sin embargo, no por ello queda relevada de exponer
las razones del por qué lo emitió, debiendo coincidir con la realidad y la sana
lógica, además de ser proporcionales entre la necesidad social y la acción
tomada. Dichas razones también deben proporcionar al afectado los elementos
para poder interponer los medios de defensa respectivos. De lo contrario dicho
acto de autoridad dejará de ser discrecional para convertirse en arbitrario.
·
Una vez expuestos los puntos de los actos
materialmente administrativos nos queda decir que en las resoluciones
jurisdiccionales no es necesario invocar de manera expresa el fundamento legal
de determinada decisión, siempre que de los razonamientos vertidos a lo largo
de dicha resolución conduzcan a las normas aplicadas. Hablaremos de una
incorrecta fundamentación y motivación cuando los motivos expresados por el
juzgador no coincidan con los hechos plateados.
·
Por último en normas generales se considera que
hay una adecuada fundamentación y motivación cuando se actúa dentro de los límites
de las atribuciones que la Constitución le otorga al creador de la norma (fundamentación)
y cuando las normas que emite se refiere a las relaciones sociales que reclaman
ser jurídicamente reguladas (motivación).
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ResponderEliminarSe hace el estudio del derecho fundamental establecido en el artículo 16 de la CPEUM que establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal de su procedimiento”.
ResponderEliminarAhora bien, este derecho fundamental está protegido por la autoridad federal que conoce del amparo indirecto cuando precisamente se invoca por el quejoso como acto reclamado la molestia que se le puede hacer en su posesión material por una autoridad judicial en cumplimiento a una resolución en la que se ordena poner en posesión el daño material a quien promovió como actor un juicio plenario de posesión o reivindicatorio, en el que obtuvo sentencia favorable; y en ese procedimiento en momento alguno fue emplazado a juicio el queso, quien dice tiene interés legítimo por ser el poseedor propietario del inmueble que fue materia de esa controversia, pues incluso esta en posesión de dicho inmueble y en este caso el quejoso acredita su interés legítimo, el juez de distrito que conozca el asunto podrá resolver que la justicia de la Unión ampara y protege al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente todo lo actuado (incluyendo la sentencia definitiva) a partir del ilegal emplazamiento que no se realizó al quejoso y se reponga el procedimiento y emplace a dicho quejoso para que comparezca al juicio del que derivó el acto reclamado, a defender sus derechos, quedando de esta forma protegido el derecho fundamental contenido en el artículo 16, a que se ha hecho referencia contra los autos de autoridad que han quedado precisados.
Sin embargo, para el caso que el quejoso no acredite su interés legítimo se sobreseera el procedimiento.