21. Legalidad en materia penal (Primera Parte) Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador. Principio de Reserva de Ley


“Garantía de legalidad en materia penal”
Derecho a la legalidad en materias no civiles
(parte 1)

1.   Actos jurídicos, 2. Materias que comprende, 3. Principio de Reserva de Ley, (Normas Penales en Blanco, Sanciones a Servidores Públicos)

Artículo 14 de la CPEUM (párrafo tercero)

“En los juicios del orden criminal, queda prohibido, imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito en que se trate”

1.    Actos jurídicos


Los actos jurídicos relacionados con el precepto a estudio, se refieren principalmente a aquellos en los que se impone una pena.


2.    Materias que comprende

a)    Penal,
b)    Fiscal (normas que establezcan cargas y excepciones a las mismas –sujeto, objeto, base, tasa o tarifa-).
3) Derecho Administrativo Sancionador[1].

c.1) Sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional
c.2) Sanciones a las que están sujetos los servidores públicos,
 c.3) Sanciones administrativas en materia electoral,
 c.4) Sanciones a  agentes económicos y operadores de los mercados regulados,
 c.5) sanciones a particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, etcétera)

2.1) Unidad entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador

Nuestro máximo tribunal ha establecido en diversos criterios obligatorios que existe unidad entre el “derecho penal” y el “derecho administrativo sancionador” al pertenecer ambos a la “Potestad Punitiva del Estado”. En el 2006 el Pleno de la SCJN, emitió una jurisprudencia, en la que se puede apreciar el reconocimiento que se hace, prácticamente sin mayor distinción entre ambos aspectos. 

P./J. 100/2006.   TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. (Registro: 174326)  El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.


Por su parte, la Sala Superior de lo que hoy conocemos como Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la SCJN  (Ambos, tribunales de menor jerarquía a la del Pleno) matizaron dicha unidad, estableciendo en síntesis que si bien, existía una unidad sistémica entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, al pertenecer ambos al Derecho Punitivo, lo cierto es que no se podía afirmar que existiera una unidad normativa ya que la parte del Ius Puniendi encargada de proteger los bienes jurídicos tutelados de mayor envergadura es el Derecho Penal, mientras que el Derecho Administrativo Sancionador es el encargado de proteger los intereses generados en el ámbito social cuyo objeto no se encuentre en las normas penales. Por esa razón es dable afirmar que los principios desarrollados por el derecho penal deben de adecuarse solamente en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas.
Tesis S3EL 045/2002. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.

1a./J. 23/2015 (10a.) EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO ES APLICABLE AL JUICIO RELATIVO. Registro: 2008874  El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude al principio de presunción de inocencia, que se define como el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad y que, por su naturaleza, es propio del derecho sancionador. En efecto, el citado principio reposa en la necesidad de garantizarle al imputado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan su estatus de inocente; su finalidad es brindarle seguridad jurídica de que si no se demuestra su culpabilidad, no debe dictársele una sentencia condenatoria. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Primera Sala, ya se ha pronunciado en el sentido de que el principio de presunción de inocencia tiene por objeto evitar que se sancione penalmente al probable responsable antes de que se demuestre su culpabilidad en sentencia definitiva y ha establecido que el citado principio pertenece al ámbito del derecho penal, porque está vinculado con la "responsabilidad penal" del inculpado en la comisión del delito. La Sala ha hecho extensiva la aplicación del mencionado principio al derecho administrativo sancionador sólo en cierta medida, pues ha determinado que "su traslado al ámbito administrativo sancionador debe realizarse con las modulaciones que sean necesarias para hacer compatible este derecho con el contexto institucional al que se pretende aplicar", en tanto que existen importantes diferencias entre un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador. Ha sostenido además, que el principio de presunción de inocencia es inherente al derecho penal, porque está encaminado a evitar que se sancione al probable responsable en su persona hasta en tanto se acredite plenamente su culpabilidad. Situación que también puede presentarse en el procedimiento administrativo sancionador, en cuanto a que también se pueden imponer sanciones -por ejemplo destitución e inhabilitación del servidor público-. Sin embargo, dicho principio no es aplicable al procedimiento de extinción de dominio, por la sencilla razón de que, en el tema de la responsabilidad penal del sujeto activo, es autónomo de la materia penal, cuenta habida que en aquél no se formula imputación al demandado por la comisión de un delito. Esto es, si bien la acción de extinción de dominio tiene su origen en la comisión de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, también lo es que su objeto -como se ha repetido con insistencia-, no es sancionar penalmente al responsable en la comisión de dichos antisociales, sino resolver sobre la vinculación existente entre un determinado bien relacionado con actividades de un tipo especial de crimen, con un hecho ilícito de las características anteriores, en todo caso, sin prejuzgar sobre la culpabilidad del autor o partícipe del mismo. No obstante lo anterior, el hecho de que el principio de presunción de inocencia no se considere extensivo al juicio de extinción de dominio -al no tener por objeto juzgar penalmente a los responsables de la comisión de los delitos-, no significa soslayar el respeto a la dignidad humana del demandado y el trato procesal imparcial, traducido en la satisfacción de su garantía de defensa adecuada en relación con su patrimonio, ni puede traducirse en posicionar de facto al posible afectado en una condición tal que sea él a quien corresponda demostrar la improcedencia de la acción, pues para tal efecto se parte de la presunción de buena fe a partir de la cual se activa la dinámica del onus probandi y se distribuye la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes. En consecuencia, en su carácter de órgano protector del orden constitucional, este alto tribunal estima que si al juicio de extinción de dominio no le son aplicables los principios del derecho penal por considerarse de naturaleza distinta, no por ello está exento de que se respeten las garantías mínimas previas al acto de privación de su propiedad, como podrían ser las garantías de los procedimientos civiles, incluyendo a la presunción de buena fe, que es un principio general del derecho que está implícito en la Constitución Federal, a fin de no dejar en estado de indefensión al posible afectado, ya que sólo teniendo la oportunidad de desvirtuar los hechos concretos que se le imputen, podrá demostrar su buena fe.

Hace poco (2014) El Pleno de nuestro máximo tribunal abordó temas relativos a los que se estudian en el presente apartado adoptando la postura de matizar la unidad que existe entre ambos principios.

P./J. 43/2014 (10a.) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES Registro: 2006590  El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.

De lo anterior podemos concluir que la interpretación que debe hacerse, tanto en los juicios del orden criminal, como en el derecho administrativo sancionador (con ciertos matices) deben hacerse a la luz de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional en el que se respeten los derechos fundamentales de a) reserva de ley, b) taxatividad penal, c) prohibición de aplicación de penas por analogía; y, d) prohibición de penas por mayoría de razón.

2.2) Metodología para la adecuación del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador

Así la 1ª Sala de la SCJN estableció que cuando se planteé que una norma de derecho administrativo viola un derecho fundamental aplicable en materia penal, se requiere seguir una metodología que permita establecer sucesivamente varias premisas hasta llegar al estudio del problema de constitucionalidad, dicha metodología se resuma en los siguientes pasos[2]:

1) Determinar si las normas impugnadas regulan efectivamente un procedimiento administrativo sancionador o un procedimiento donde se pueda obtener evidencia que después pueda ser utilizada en un procedimiento administrativo sancionador;
2) Precisar cuál es el contenido del derecho o garantía penal cuya violación se esté aduciendo;
3) Aclarar si el derecho en cuestión es compatible con el derecho administrativo sancionador;
4) Modular el contenido que el derecho fundamental invocado tiene en sede penal para poder trasladarlo al procedimiento administrativo sancionador; y
5) Contrastar la disposición impugnada con el contenido que se determinó para el derecho en sede administrativa.


3.    Principio de Reserva de Ley (materia penal)

Como su nombre lo indica, dicho principio tiene como elemento principal que se reserve exclusivamente a los órganos legislativos: la facultad de emitir disposiciones penales, ya sea que no se pueda establecer el presupuesto normativo de una conducta punible (y sus consecuencias) en un ordenamiento que no sea material y formalmente legislativo, como tampoco reenviar dichos elementos a otras fuentes distintas a la ley (normas penales en blanco).
     Aclarando que las cuestiones ajenas a la determinación de las conductas antijurídicas y sus respectivas sanciones (penas), sí pueden ser contempladas por disposiciones diversas a las leyes. Tales como cuestiones relativas a la administración de centros penitenciarios, etcétera.

3.1 Normas Penales en Blanco

Dentro del Principio de Reserva de Ley en materia penal, además de la prohibición de establecer a otros órganos ajenos al Poder Legislativo el establecimiento de conductas antijurídicas y punibles. Se encuentra la restricción al propio poder legislativo de hacer las “normas penales en blanco”, las cuales permiten un reenvío al Ejecutivo de la facultad de establecer cuestiones relacionadas con ciertas cuestiones técnicas, científicas o de especificaciones de datos, inherentes con el núcleo esencial de la prohibición.

En otras palabras, las normas penales en blanco son aquellos supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente, los cuales son inconstitucionales si su integración debe realizarse mediante la remisión a normas reglamentarias, pues ello equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando ello es facultad exclusiva e indelegable del Poder Legislativo.
Se entiende que la voluntad de la mayoría y las minorías del pueblo se deposita en el Poder Legislativo, no así en el Ejecutivo, por lo que el primero no debe depositar en el segundo una facultad solamente reservada para él.

El Poder Judicial de la Federación ha emitido criterios jurisprudenciales, tanto a favor como en contra de las normas penales en blanco:

3.1.1.    Criterios en contra de las normas penales en blanco

Así, la Primera Sala de la SCJN emitió la siguiente jurisprudencia (criterio obligatorio):

1a./J. 5/2008 ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL. (Registro: 170393)  A la luz de los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal contenidos, respectivamente, en los artículos 14, tercer párrafo, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que las leyes penales provengan del órgano legislativo y describan con claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, por lo que es indispensable que tanto los delitos como las sanciones estén previstos en una ley en sentido formal y material, con lo cual se proscriben las denominadas "normas penales en blanco" o "de reenvío", que remiten a un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo para conocer el núcleo esencial de la prohibición. Por tanto, el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, al prever una conducta delictiva compuesta de dos condiciones: manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes vehículos de motor e infringir reglamentos de tránsito y circulación, viola los mencionados principios constitucionales en tanto que remite a la mera infracción de dichos reglamentos para conocer e integrar uno de los elementos esenciales del tipo, lo cual tiene como efecto que el contenido de la ley penal pueda variar por la sola voluntad del Ejecutivo Federal, modificándola de facto a través de normativas administrativas y sin necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que trastoca el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos y faltas federales.

También, un tribunal colegiado se pronunció respecto al tema en estudio de la siguiente manera

I.1o.P.48 P.  SALUD, DELITO CONTRA LA. NARCÓTICOS, SU CARÁCTER SE ESTABLECE ÚNICAMENTE A TRAVÉS DEL PROCESO LEGISLATIVO (Registro: 195245).  El hecho de que la sustancia denominada fenilpropanolamina haya sido considerada por la autoridad sanitaria como psicotrópico del grupo III del artículo 245 de la Ley General de Salud, en los listados publicados en el Diario Oficial de la Federación en fechas veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 246 de la ley en cita, no es suficiente para determinar que aquéllos constituyen una reforma, adición o modificación del precepto 245 referido, pues lo más que se podría concluir es que de conformidad con el segundo numeral, la Secretaría de Salud, consideró tal sustancia, para los efectos de esa ley como psicotrópico, pero no por ello suponer que dicha sustancia se encuentre prevista en el citado artículo 245 y que es determinada por la ley, porque no es el legislador el que la introduce, sino la Secretaría de Salud la que la considera. Sostener lo contrario, implicaría que el Congreso de la Unión le hubiere otorgado facultades para legislar a una autoridad sanitaria que pertenece al Ejecutivo, lo cual resulta contrario a derecho; por tanto, es incorrecto afirmar que la fenilpropanolamina es una sustancia considerada como psicotrópico por una ley exactamente aplicable al caso de que se trata (Ley General de Salud), de conformidad a lo estatuido en el numeral 193 del Código Penal Federal en sus dos primeros párrafos, que precisa cuáles son las sustancias que deben ser consideradas como narcóticos (objeto material) en los delitos contra la salud. Lo anterior encuentra su explicación en todos los argumentos que sustentan al principio de la división de poderes que nuestra Constitución acoge, y en los diversos que indican que la determinación de las conductas merecedoras de una pena, debe ser responsabilidad del Poder Legislativo, como un acto en el que se manifiesta la voluntad mayoritaria del pueblo, y que tales conductas deben tener la publicidad necesaria para que el ciudadano como destinatario de la norma penal, conociendo los hechos punibles, pueda orientar su conducta. Publicidad que no se genera en una disposición de carácter administrativo, como la que nos ocupa, por más que se encuentre autorizada en la legislación ordinaria. En suma, considerar que tal sustancia sí se encuentra prevista en el citado artículo 245, por virtud de los listados de mérito y, que por ende puede ser objeto material de los delitos contra la salud, es una flagrante violación al principio nullum crimen nulla poena sine lege, que consagra el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

3.1.2  Criterios a favor de las normas punitivas en blanco

Por otro lado, la misma Primera Sala de la SCJN (con una nueva integración[3]) emitió un criterio en sentido contrario (no obligatorio) en el que establece lo siguiente:

1a. XXX/2012 (9a.)  DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 420, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.(Registro: 159911)  De la garantía de legalidad en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva el principio de reserva de ley, el cual prevé que la facultad para fijar e imponer las penas por las faltas y delitos a nivel federal, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, conforme al artículo 73 de la Constitución General de la República. En este sentido, por mandato constitucional es facultad indelegable del citado órgano establecer, a través de leyes en sentido formal y material, los delitos federales y las penas, lo cual es necesario para garantizar a los particulares certeza jurídica en cuanto a las conductas cuya comisión puede traer consigo la privación y restricción de la libertad individual. Ahora bien, en materia de derecho penal ecológico, particularmente en el artículo 420, fracción II, del Código Penal Federal, existe una reserva relativa, en tanto que se considera legítimo conceder al Poder Ejecutivo un espacio de intervención limitado, relacionado con cuestiones técnicas, científicas o con especificaciones de datos, al establecer que se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda. De modo que en materia de protección penal del medio ambiente, las normas en blanco no suponen inseguridad jurídica, pues por la complejidad de aquélla son las únicas que pueden conseguir certeza y seguridad, ya que tratándose de delitos ambientales la ley es insuficiente por sí sola para proteger el bien jurídico tutelado a nivel constitucional, porque en ese campo existen múltiples cuestiones que escapan a una regulación jurídica y, por tanto, en dicha materia la actuación del juzgador adquiere especial relevancia para llenar el contenido sobre la base de aspectos no jurídicos, para lo que forzosamente habrá de remitirse, con limitaciones precisas, a ordenamientos administrativos; de ahí que el citado artículo 420, fracción II, al utilizar el elemento normativo de valoración cultural "declaradas en veda" que ha de interpretarse con la ayuda de disciplinas no penales, no viola el principio de reserva de ley.

A su vez, dicha primera sala, partiendo de los matices mencionados en el tema anterior: relativos a la unidad existente entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, pretende abrir la posibilidad de permitir al ejecutivo participar en la creación de conductas punibles relacionadas con la materia administrativa (entre ellas aspectos fiscales).
Lo afirmado se pude constatar con dos criterios aislados (no obligatorios) esgrimidos por el Ministro Ortiz Mena (anterior jefe del SAT y propuesto por el presidente  Enrique Peña Nieto) los cuales se transcriben a continuación[4]:

1a. CCCXV/2014 (10a.) DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES (Registro: 2007407)  El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes. Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones: i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, ii) para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó un entendimiento evolutivo concluyendo que ninguna de las dos finalidades cancela la posibilidad de que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus potestades de creación normativa en este ámbito, cuyo alcance se determina de acuerdo con las necesidades de la función regulatoria del Estado en cada época. Así, lo relevante desde la perspectiva de la seguridad jurídica, es adoptar un parámetro de control material y cualitativo que busque constatar que la conducta infractora, como está regulada, ofrece una predeterminación inteligible; desde el principio democrático de reserva de ley, se reconoce la posibilidad del legislador de prever formas de participación de órganos administrativos o del Ejecutivo para desarrollar una regulación especializada y técnica sobre temas constitucionalmente relevantes, siempre que el proceso democrático haga explícita esa voluntad de delegación y preserve su control mediante la generación de lineamientos de política legislativa que la autoridad administrativa debe cumplir, tanto en la emisión de normas, como en los actos de aplicación, lo que permite el reconocimiento de un ámbito de proyección de espacios regulatorios adaptables a cada época.


1a. CCCXIX/2014 (10a.) TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR (Registro: 2007412).  Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido los tipos penales en blanco como aquellos supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente, los cuales son inconstitucionales si su integración debe realizarse mediante la remisión a normas reglamentarias, pues ello equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas federales. Ahora bien, esta conclusión no puede transportarse en automático al derecho administrativo sancionador, pues la remisión a fuentes infralegales no es un vicio de invalidez constitucional en todos los ámbitos que la integran, por lo que es necesario considerar la específica modulación del principio de legalidad exigido por el balance precisado de los valores constitucionales en juego que cada ámbito demanda; en el caso del modelo de Estado regulador, el principio de legalidad no exige un grado de satisfacción absoluto del principio de reserva de ley, ya que la regulación de ciertas cuestiones técnicas requiere de la coparticipación del Ejecutivo o de ciertos órganos constitucionales autónomos, por lo que el principio de legalidad sigue teniendo aplicación en sus dos vertientes, pero de forma diferenciada: el principio de tipicidad sigue exigiendo la predeterminación inteligible de la conducta; sin embargo, el principio de reserva de ley deja de ser absoluto para ser relativo. De ahí que los tipos administrativos en blanco son constitucionales si se justifican en el modelo de Estado regulador.



3.2 Reserva de ordenamiento

No hay que confundir el principio de reserva de ley, con el principio de reserva de ordenamiento. Una cosa es que esté prohibido que una conducta considerada punible se regule por un ente distinto al Poder Legislativo (reserva de fuente); y otra, que todas las conductas punibles tengan que estar reguladas por un solo ordenamiento, como un Código Penal (reserva de ordenamiento).  El segundo supuesto, además de ser factible, es necesario, de ahí que existan los delitos especiales (aquellos regulados en distintos ordenamientos al Código Penal) los cuales también necesariamente deben ser previstos exclusivamente por el legislador.
Sirve de apoyo la jurisprudencia del Pleno de la SCJN que se transcribe a continuación:

P./J. 84/2008  JUSTICIA PARA MENORES. EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 14, TERCER PÁRRAFO, Y 18, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006). Registro: 168885. La garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que cualquier pena impuesta por la comisión de un delito se incluya en la ley aplicable, señalando con precisión la descripción del tipo penal y la sanción que corresponda, con la finalidad de que el inculpado no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, por analogía o por mayoría de razón. Por otra parte, la expresión "leyes penales" contenida en el artículo 18, cuarto párrafo, constitucional, se refiere no a una reserva de ordenamiento, esto es, a que los delitos deban estar contemplados en el Código Penal, sino a una reserva de fuente, debiendo, por lo tanto, entenderse como cualesquiera leyes en que se prevea la descripción de un tipo penal y su correspondiente sanción. En congruencia con lo anterior, el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 5 de septiembre de 2006, al establecer la aplicabilidad de ese ordenamiento a las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal del Estado o en otros ordenamientos que así lo contemplen, no transgrede los artículos 14, tercer párrafo y 18, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de que no resulta contrario al principio de legalidad el que una norma pueda ser integrada acudiendo a diversas disposiciones del orden jurídico que, por su estructura, se encuentran en más de un ordenamiento, pues se considera adecuado y razonable que el intérprete de la norma se aproxime al orden jurídico, suponiéndolo, en principio, coherente y consistente. Además, el contenido de una disposición puede ser incompleto y perfeccionarse remitiéndose al de otra, incluso, si esta última se encuentra en un texto legal distinto, es decir, la remisión opera en cumplimiento de lo previsto por la propia disposición constitucional que lo rige, en la medida en que, conforme al citado párrafo cuarto del artículo 18 constitucional, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los códigos penales, lo que se traduce en que sea la propia Constitución la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario legislar en materia de delitos especiales para menores.

3.3 Responsabilidad de servidores públicos.

Finamente, debemos afirmar que si bien, nos oponemos firmemente a las normas punibles en blanco, ya sea en el ámbito penal; o, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, debemos reconocer que tratándose de las funciones realizadas por los servidores públicos bastaría que exista cualquier disposición normativa (independientemente a su fuente) en la que se establezca una obligación a cargo de ellos, para cuyo caso de incumplimiento se pudiera sancionarlos.
Lo anterior atendiendo a la calidad especial que tienen frente a la sociedad, aplicando un principio de equidad: tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales; y, a que resulta imposible que el legislador sea el único ente encargado de establecer todas las funciones de todos los servidores públicos.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se transcribe a continuación:

1a. CLXIV/2013 (10a.)  COHECHO. EL ARTÍCULO 222, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.  Registro: 2003494  El precepto referido, al disponer en su fracción I que comete el delito de cohecho el servidor público que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, no vulnera el principio de reserva de ley en materia penal previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que para tener por acreditado el elemento normativo del tipo denominado "relacionado con sus funciones", se requiere de una actividad valorativa a cargo del juzgador para discernir, en primer lugar, cuáles son las funciones del servidor público y, posteriormente, si una conducta u omisión está o no relacionada con las mismas, lo que exige que el juzgador busque la primera respuesta en la ley en sentido formal y material, sin menoscabo de que complemente su labor con la interpretación del resto de la legislación que la detalla. La razón de ser es que tratándose de la organización del servicio público, corresponde al orden jurídico nacional prever las funciones de los servidores públicos, las cuales pueden estar consignadas en la Constitución Federal, tratándose de los órganos primarios del Estado, o bien, en una ley en sentido formal y material, para las dependencias y entidades públicas. Asimismo, dichas funciones podrán estar detalladas en un reglamento, el cual tiene como finalidad desarrollar el contenido de la ley ante la imposibilidad de que ésta pueda ajustarse a las necesidades cambiantes del poder público. Además, el tipo penal requiere únicamente que la acción delictiva se encuentre "relacionada" con las funciones del servidor público y, obviamente, puede no ser la función en sí misma sino una acción u omisión diversa la que constituya la finalidad de la conducta delictiva; de ahí que el universo de acciones u omisiones posibles del servidor público que pudiere llevar a cabo, con motivo o en relación con sus funciones, no podría ser descrito en la ley caso por caso, puesto que se plantearía una función imposible al legislador, por ello la configuración o no de la hipótesis normativa dependerá de las particularidades fácticas del asunto, así como de la legislación aplicable.





[3] En la anterior integración (Gudiño Pelayo, Sergio Valls, Silva Meza, Olga Sánchez; y, José Ramón Cossío Villegas).
En la nueva integración: (Zaldivar, Ortiz Mayagoitia, Pardo Rebolledo, Olga Sánchez; y, José Ramón Cossío Villegas)
[4] En los que los Ministros Pardo Rebolledo y Cossío Villegas, manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en dicha tesis.

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